REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-014139
ASUNTO : EP01-P-2007-014139
AUTO FUNDADO MEDIANTE EL CUAL SE LE CONCEDE UN LAPSO DE 30 DÍAS AL MINISTERIO PUBLICO PARA PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO
EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO
JUEZ TEMPORAL UNIPERSONAL DE JUICIO N° 3: Abg. Yusbey Sabina Guerrero Mora
SECRETARIA: Abg. Betzaida Sira Lima
PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fecha Miércoles 28 de Enero de 2009, estaba fijado Juicio Oral y Público por Procedimiento abreviado, de conformidad con el articulo 372 del COPP; en la causa penal seguida en contra del acusado LUIS ALBERTO RIVAS FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11838561, soltero, nacido en Ciudad Bolivia - Pedraza Estado Barinas en fecha 25/06/1973, de 34 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio agricultor, hijo de José Armenio Rivas(f) y Josefa Figueroa (V) y residenciado en Barrio Simón Bolívar,Sector Centro Calle 8 Con Av. 6 Casa 9-30, en La Licorería “El Gran Botellón” - Socopó Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el art. 277 del Código Penal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, en la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Juez Abg. Yusbey Sabina Guerrero Mora, quien se aboca al conocimiento de la causa, motiva a que la titular fue designada Jueza Temporal de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; manifestando las parte no tener objeción al respecto; la Secretaria de sala Abg. Betzaida Sira Lima y el alguacil designado para este acto William Parra. En este estado la ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, encontrándose presente la defensora Pública Abg. Jhoana Freidor ( en representación de la Abg. Ana Isabel Rey), Acusado LUIS ALBERTO RIVAS FIGUEROA; la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Edgardo Boscán.
Acto seguido el Ministerio Público Abg. Edgardo Boscán, solicita el derecho de palabra y concedido este manifiesta;” Solicito diferimiento del juicio oral en virtud de no haber consignado el Acto Conclusivo. Es Todo”.
Seguidamente la Defensa Pública solicita el derecho de palabra y concedido este expuso:” Visto el pedimento de la Fiscalia del Ministerio Publico me opongo, por cuanto, el mismo debió consignar acto conclusivo cinco días antes de la celebración de este juicio; por tal motivo solicito libertad plena de mi defendido, por cuanto se le esta violentando el debido proceso, el derecho a la defensa e igualmente la acusación presentada después de este acta es extemporánea. Es todo”.
Seguidamente el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Edgardo Boscán, solicita nuevamente el derecho de palabra concedido el mismo expuso: “Disiento de la posición de la defensa por cuanto la misma plantea una extemporaneidad en la presentación de la acusación en el sentido que en su criterio se debe presentar hasta 5 días antes a la celebración del juicio oral y público. Debo decir que esos cinco días están intrínsicamente relacionados única y exclusivamente con el lapso de presentación de pruebas para la parte contraria. Vale decir una vez interpuesta la acusación hasta cinco días antes, la defensa podrá interponer cualquier elemento de prueba que considere licito necesario y pertinente, con el mayor de los respetos recuerdo a este honorable tribunal el contenido del Artículo 257 de la Constitución Nacional relacionado con el no sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales motivado a que en el COPP, no aparece o no está claro la situación planteada en el presente asunto es decir sino es presentada la acusación en los procedimientos abreviados teniendo el imputado una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, la norma no indica cual es el procedimiento a seguir; de esta manera en el supuesto negado que se dictase un sobreseimiento de la causa lamentablemente se incurriría en un error inexcusable de derecho puesto que no existe causal típica de las señaladas en la norma adjetiva para que se produzca lo que en doctrina se conoce como la absolución de la instancia es decir el sobreseimiento. Por todo lo antes expuesto pido respetuosamente a este tribunal fije una nueva oportunidad a los fines de la celebración del presente juicio para la debida presentación previa del respectivo acto conclusivo por parte del Ministerio Público. Por último pido copia certificada de la presente acta y de la fundamentación del auto y/o sentencia a que hubiere lugar a los fines legales consiguientes. Es todo”.
Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra y concedido este expuso: “ratifico la solicitud en cuanto a la solicitud de Libertad Plena, de mi defendido por cuanto esta es la segunda oportunidad y la Fiscalia no ha presentado la acusación, siendo que se le esta menoscabando los derechos a mi defendido; así mismo solicito se acuerde el sobreseimiento según lo establecido en el Artículo 318. Igualmente solicito copia certificada de la presente acta. Es todo”
SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Quien aquí decide observa que en el presente caso existe un vacío legal que debe ser cubierto por la vía de interpretación y en tal sentido es de observar que establece el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Supletoriedad. En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este Libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario… (cursivas del Tribunal).
Ahora bien, establece la Sala Constitucional, Sentencia N° 252, Exp. 03-1106, fecha 02-03-04, Ponente Magistrado Dr. Antonio García García: En ese sentido, esta Sala, en la decisión N° 2075, del 5 de agosto de 2003 (caso: Nélida Pantoja y otro), señaló lo siguiente:
“el artículo 371 de ese Código Penal Adjetivo dispone que en lo no previsto en los procedimientos especiales –en el cual se incluye el procedimiento abreviado- y siempre que no se opongan a ellos, se aplicará las reglas del procedimiento ordinario, por lo que conforme al contenido de esa norma, es posible aplicar supletoriamente lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere al lapso de treinta (30) días, y su prórroga, contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad, para que el Ministerio Público presente la acusación.
En efecto, se precisa que si han transcurrido más de treinta (30) días, o su prórroga en caso de haberse acordado, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación en el procedimiento abreviado, el Juez que conozca de la causa deberá acordar, de oficio, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en caso que no lo acordase, de oficio, el imputado o su defensor deberán solicitar la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, como lo sostuvo esta Sala en la sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Mauricio José García González, en los siguientes términos:
‘Es más, esta Sala acota que, ciertamente, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que es un deber del Tribunal de Control que conozca la fase de investigación del proceso penal, otorgar de oficio, cuando verificase que el Ministerio Público no presentó acusación dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la privación de libertad, la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, pero eso no significa que en caso que no lo haga, el imputado no pueda ejercer el recurso de revisión previsto en el artículo 264 eiusdem, como sucedió en el caso sub examine. En ese sentido, esta Sala se pronunció, aunque refiriéndose al Código Orgánico Procesal Penal reformado, en sentencia del 5 de junio de 2002, (caso: Edgar Rafael Quijada Figuera).’”
Así pues, quien aquí decide considera que se debe homologar el artículo 313 del Código Penal adjetivo y fijar un plazo al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, dentro de los treinta (30) días siguientes y en caso de no presentarlo en la oportunidad fijada se procederá de Oficio a decretar el Archivo de las actuaciones, de conformidad a lo previsto en el último aparte del artículo 314 ejusdem; ordenándose así mismo remitir Oficio a la Fiscal Superior informando de tal situación, por cuanto es la segunda oportunidad que se difiere y el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo, a pesar de haber solicitado ante el Juez de Control, la aplicación del Procedimiento Abreviado; no le queda más a este Tribunal en aras de la celeridad procesal y la tutela Judicial efectiva, suspender el acto por los motivos antes expuestos y fijar Juicio Oral y Público para el día 15 de julio de 2009, a las 09:00 am, quedando las partes notificadas en sala. Y Así se declara.
En relación a la Medida de coerción Personal, por cuanto el acusado LUIS ALBERTO RIVAS FIGUEROA se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad con presentaciones cada veinte (20) días ante la URDD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el art. 277 del Código Penal.
Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En el caso que nos ocupa el Tribunal estima que de una verificación por el sistema Juris 2000, en el cual se evidencia que el acusado ha venido cumpliendo con las presentaciones acordadas, y en virtud de estar llenos los requisitos exigidos, considera Procedente Acordar Ampliar el régimen de presentaciones a sesenta (60) días ante la OAP de este Circuito Judicial Penal.
En consecuencia, de oficio este Tribunal procede hacer una Revisión, lo que hace constituir Medida suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
La Jueza Temporal de Juicio N° 3, pasa a pronunciarse al tenor siguiente: Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Homologar el Artículo 313 ejusdem, es decir fijar un plazo al Ministerio Público Para que presente el respectivo acto conclusivo dentro de los 30 días siguientes y se ordena librar Oficio a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Barinas, a los fines de informar al respecto. Así mismo se fija fecha para la nueva oportunidad para el Miércoles 15 de Julio de 2009, a las 09:00 am.
Publíquese, regístrese, quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
Dada, firmada y refrendada en este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los tres (3) días del mes de Febrero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TEMPORAL DE JUICIO UNIPERSONAL N° 3
ABG. YUSBEY SABINA GUERRERO MORA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. BETZAIDA SIRA