REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000266
ASUNTO : EP01-P-2008-000266


AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 3: Abg. Yusbey Sabina Guerrero Mora
FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: Abg. Betzaida Sira Lima
ACUSADOS: ALEXANDER ANTONIO PADILLA y NILSON DARIO BALZA PEREZ
DEFENSOR: Abg. Sandy García Escobar y Abg. Aída Briceño

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal por el defensor Privado, Abg. Sandy García Escobar; solicitando se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido NILSON DARIO BALZA PEREZ, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 20.601.519, (porta C.I) de 31 años de edad, nacido el 24/07/76, ocupación Obrero del campo, natural de Ciudad Bolivia Pedraza, Barinas Estado Barinas, residenciado en Bario Vista Hermosa II, calle principal, vivienda en construcción, Ciudad Bolivia Pedraza, hijo de Rubén Darío Balza Rodríguez (V) y Adelaida del Carmen Pérez (V); a quien se le sigue el presente proceso por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Ever Barrios, y Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Rogelio Rondon, ambos como Co-autores de conformidad con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente; alegando entre otras cosas que existen serios indicios de que los hechos no concuerdan con lo establecido por la propia víctima ya que existen dos declaraciones por parte del ciudadano Ever José Barrios Rodríguez y solicitando por ultimo en pro de la verdad que es importante que la víctima rinda su declaración ante la ciudadana Juez para que proceda aclarar los hechos tal y como ha manifestado en anteriores oportunidades que quiere hacerlo y así lo solicita la defensa, en beneficio de los imputados. Este Tribunal, a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Que los argumentos de la defensa, para solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de su defendido es mediante un debate de Juicio Oral y Público, a través de los Principios de Inmediación, Contradicción es que puede el Tribunal decidir al respecto, estando fijado Juicio Oral y Público para el día 04-02-09.

SEGUNDO: De una revisión hecha a la Causa signada con el N° EP01-P-2007-0012175, seguida en contra del acusado NILSON DARIO BALZA PEREZ, se evidencia que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva y si bien es cierto que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación de libertad hecha por el Fiscal del Ministerio Público, como de las actuaciones de los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de Este Estado, se desprenden fundados elementos de convicción para considerarlo incurso en el delito imputado; por lo tanto no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Además es de hacer notar la gravedad del delito que se les imputa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es de diecisiete (17) años; por la magnitud del daño causado, por cuanto el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) se comprende fácilmente que es un delito doloso e intencional y que es pluriofensivo, pues afecta dos bienes jurídicos: el derecho de propiedad y la libertad e integridad personal, siendo este bien jurídico, de carácter indispensable por su propia naturaleza y deber del Estado asegurar y proteger estos derechos colectivos y siendo necesario asegurar la finalidad del proceso a través del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la defensa, del acusado NILSON DARIO BALZA PEREZ, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 20.601.519, (porta C.I) de 31 años de edad, nacido el 24/07/76, ocupación Obrero del campo, natural de Ciudad Bolivia Pedraza, Barinas Estado Barinas, residenciado en Bario Vista Hermosa II, calle principal, vivienda en construcción, Ciudad Bolivia Pedraza, hijo de Rubén Darío Balza Rodríguez (V) y Adelaida del Carmen Pérez (V); a quien se le sigue el presente proceso por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Ever Barrios, y Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Rogelio Rondón, ambos como Co-autores de conformidad con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente; por ser improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP.
Publíquese, regístrese, quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

Dada, firmada y refrendada en este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los tres (3) días del mes de Febrero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 3

ABG. YUSBEY SABINA GUERRERO MORA
LA SECRETARIA DE SALA

ABG