REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 4
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 11 de Febrero de 2009
198º Y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001415
ASUNTO : EP01-P-2008-001415

JUEZ DE JUICIO N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIO YANNIRA V. DAVILA MALDONADO.
MOTIVO: DECLARATORIA SIN LUGAR DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
ACUSADO: WILMER ALEXANDER CEGARRA CAMACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.350.410, de 22, obrero, hijo de Eduviges Camacho (V) y de Ramón Cegarra (F), residenciado Sector la Onda, calle principal, casa S/N, población de Calderas Estado Barinas.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del código penal.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. DORANGE MUJICA (sin juramentar)
FISCALIA TERCERA: ABG. MARIA CAROLINA MERCHAN
VICTIMA: YRIS EMILIA LOZANO CADENAS (OCCISA) LOZANO CADENAS Y MAGALI LOZANO.

Visto el escrito presentado por la Abg. Dorange Frine Mújica Milano, quien fue designada en fecha 16/12/2008 y presentado escrito ante el Tribunal en fecha 16-01-2009, habiéndose acordado su juramentación en fecha 21-01-09, hasta la presente fecha no ha comparecido ante el Tribunal a los fines su aceptación y debida juramentación, no obstante a ello, solicita REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del código orgánico procesal penal, a favor de su defendido WILMER ALEXANDER CEGARRA CAMACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.350.410, de 22, obrero, hijo de Eduviges Camacho (V) y de Ramón Cegarra (F), residenciado Sector la Onda, calle principal, casa S/N, población de Calderas Estado Barinas, quien se encuentra privado de su libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del código penal, en perjuicio de YRIS EMILIA LOZANO CADENAS (OCCISA) LOZANO CADENAS Y MAGALI LOZANO, quien invocando sean revisados cuidadosamente los supuestos que mantiene ahora la privación de libertad de su defendido y la necesidad de mantenerla; y solicita le sea acordada una medida cautelar de la contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 10 Marzo de 2.008 le fue decretada privación judicial preventiva de libertad, al acusado WILMER ALEXANDER CEGARRA CAMACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.350.410, de 22, obrero, hijo de Eduviges Camacho (V) y de Ramón Cegarra (F), residenciado Sector la Onda, calle principal, casa S/N, población de Calderas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del código penal, en perjuicio de YRIS EMILIA LOZANO CADENAS (OCCISA) LOZANO CADENAS Y MAGALI LOZANO, cuya pena aplicable establecida es de 15 a 20 años, en caso de resultar condenado .-

El caso que nos ocupa, como es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del código penal, en perjuicio de YRIS EMILIA LOZANO CADENAS (OCCISA) LOZANO CADENAS Y MAGALI LOZANO, cuya pena aplicable establecida es de 15 a 20 años en caso de ser condenado y no es menor a tres años, como lo prevé la disposición legal señalada ut supra. Siendo este un delito grave, atribuido en éste caso, atenta contra la el derecho a la vida, la integridad física de las personas, bienes jurídicos estos, tutelados por la legislación penal venezolana, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, legítima excepcionalmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad y faculta al juez para así decretarla (artículo 250, 251 y 252 del C. O. P. P ) siempre que se den los supuestos y los mismos fueron tomados en consideración en su oportunidad por el tribunal de control, lo que hace constituir la medida de privación judicial preventiva de libertad suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso; y del examen y revisión prevista en el artículo 264 del C.O.P.P., estima quien aquí juzga la necesidad de mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por cuanto los elementos de convicción que dieron lugar a la misma no han variado, es por ello que niega la medida cautelar solicitada; de tal manera que al estar legitimada en forma excepcional la Privación de Libertad tanto Constitucional como legalmente no se violenta ningún principio o garantía constitucional. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia NIEGA LO SOLICITADO, por la Abg. Dorange Mújica Milano, a favor del WILMER ALEXANDER CEGARRA CAMACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.350.410, de 22, obrero, hijo de Eduviges Camacho (V) y de Ramón Cegarra (F), residenciado Sector la Onda, calle principal, casa S/N, población de Calderas Estado Barinas, quien se encuentra privado de su libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del código penal, en perjuicio de YRIS EMILIA LOZANO CADENAS (OCCISA) LOZANO CADENAS Y MAGALI LOZANO; en consecuencia se mantiene la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 244, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes, así mismo notifíquese a la Abg. Dorange Mújica, que debe comparecer ante el Tribunal para su debida juramentación como defensora del acusado de autos; de conformidad a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la sede del tribunal de juicio n° 4 del circuito judicial penal del estado Barinas, en Barinas, a los Once (11) días del mes de Febrero de dos mil Nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ DE JUICIO N° 04,


ABG. NERYS CARBALLO JIMEENZ LA SECRETARIA.


ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO