REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002039
ASUNTO : EP01-P-2005-002039
JUEZ DE JUCIO N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO
MOTIVO: REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR
IMPUTADO: CARLOS ALEXIS ARROLLO DIAMON, titular de la cédula de identidad Nº 15.967.223, residenciado en Barrio La Candelaria, calle Plaza, casa N° 24-70 , final de la calle, casa tipo quinta, Barinas, Estado Barinas.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano.
DEFENSA: ABG. CARMEN LUCIA RUMBOS
FISCAL: ABG. EDGARDO BOSCAN PEREZ
VICTIMA: PEDRO JAIME CHACON Y HERMES BUSTAMANTE APOLINAR
Visto en Audiencia oral la solicitud del representante del Ministerio Publico, Abg. Edgardo Boscán Pérez, donde solicita, le sea REVOCADA la Medida Cautelar al acusado CARLOS ALEXIS ARROLLO DIAMON, titular de la cédula de identidad Nº 15.967.223, residenciado en Barrio La Candelaria, calle Plaza, casa N° 24-70 , final de la calle, casa tipo quinta, Barinas, Estado Barinas, en virtud de la Revocatoria de la Medida de Arresto Domiciliario, acordada en fecha 5/12/2006, por cuanto , la Medida Cautelar Sustitutiva acordada en fecha 5/12/2006, el mismo quedo bajo la vigilancia Maria Diamon Rojas , en su condición de madre del Acusado, quien se comprometió a hacer cumplir la Medida ante el Tribunal, y el mismo en varias oportunidadades no a asistido, a los llamados realizados por el Tribunal; el Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
Revisado el Sistema para verificar las obligaciones por parte del acusado CARLOS ALEXIS ARROLLO DIAMON, no dio cumplimiento a la Medida Impuesta sin motivo justificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado”.En razón de lo antes expuesto es obligante para este Tribunal, REVOCAR POR INCUMPLIMIENTO, la Medida Cautelar acordada en fecha 05-12-06, al acusado CARLOS ALEXIS ARROLLO DIAMON, titular de la cédula de identidad Nº 15.967.223, residenciado en Barrio La Candelaria, calle Plaza, casa N° 24-70 , final de la calle, casa tipo quinta, Barinas, Estado Barinas. Se acuerda librar Orden de Aprehensión al mencionado Imputado a los fines de proseguir el proceso, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Delegación Barinas, para que ejecuten la Orden de Aprehensión, quienes una vez ejecutada deberán poner a la orden de este Tribunal al mencionado acusado; quienes deberán imponerlos de lo establecido en el artículo 255 de Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA POR INCUMPLIMIENTO, LA MEDIDA CAUTELAR, acordada en fecha 05-12-06, al acusado CARLOS ALEXIS ARROLLO DIAMON, titular de la cédula de identidad Nº 15.967.223, residenciado en Barrio La Candelaria, calle Plaza, casa N° 24-70 , final de la calle, casa tipo quinta, Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del los ciudadanos PEDRO JAIME CHACON Y HERMES BUSTAMANTE APOLINAR. Se acuerda librar Orden de Aprehensión al acusado, a los fines de proseguir el proceso, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalística Delegación Barinas, con fundamento legal en los artículos 250 Ord. 1°,2°,3°, 251 ordinal 4°, 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2.009. La Juez de Juicio Nro. 04.
Abg. Nerys Carballo Jiménez. La Secretaria.
Abg. Yannira Dávila.