REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 04 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-008957
ASUNTO : EP01-P-2008-008957

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO
MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ALCIDES RAMIREZ, Venezolano, de 45 años de edad, nacido el ,05-09-63, natural de Socopó Estado Barinas Titular de la Cédula de Identidad N ° V.-6.590.403, domiciliado en Barrio Pueblo Nuevo en la calle 3 casa N° 63 Socopó Estado Barinas Estado Civil soltero, hijo de Maria del Carmen Ramírez (F) y Marcelo García ( F),
DELITO: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal tercero y cuarto del Código Penal Vigente .
FISCAL X: ABG. EDGARDO BOSCAN
DEFENSA PÚBLICA: ABG. AIDA BRICEÑO
VICTIMA: VICTORIA TORRES CHIA


CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, por haberse decretado el procedimiento abreviado en la etapa conocida por el Juez de Control, según disposición del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

“El Ministerio Público le atribuye al ciudadano ALCIDES RAMIREZ: el hecho de que en fecha 14/11/2008, siendo las 1:35 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el escuadrón motorizado los funcionarios Oscar González, Carlos Hermoso y Erly Uzcategui, cuando compareció al Comando Policial la ciudadana Victoria Torres, que informo que un ciudadano a quien conoce como Alcides, le había sustraído de su residencia un televisor, una bombona de gas, tres cajas de licor, y una bomba para sacar agua. Esa Ciudadana afirmo que también estaban dos sujetos mas uno apodado “ el renco” y el “el corzo”. Que estas personas fueron vistas por un vecino cuando se introdujeron a su residencia y sacaron los objetos descritos, ocultándolos en una maleza ubicada en la calle 10 con carrera 4 del Barrio Pueblo Nuevo, a 10 metros aproximadamente donde había ocurrido el hecho. Por lo que los funcionarios se trasladaron hasta la dirección de la victima, dirigiéndose a un terreno abandonado contentivo de maleza, logrando conseguir en la parte trasera a un ciudadano el cual fue señalado por la victima, localizando en su poder un televisor, dos cajas de licor (ron). Los funcionarios se dirigieron a la residencia de la victima donde constataron que la puerta que da acceso a la vivienda presentaba la cerradura completamente violentada, el ciudadano que aprendieron fue identificado como Ramírez Alcides, por lo que quedo detenido de manera preventiva, el ciudadano RAMÍREZ ALCIDES, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos Contra la propiedad : HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal tercero y cuarto del Código Penal Vigente, así como la retención de los siguientes objetos: 1- Un (01) Televisor, de 12 pulgadas, a color, marca DAEWOO DC, SERIAL N° DTW66CP00331, MODELO DTQ 13Z5SC. 2- Una (01) Caja de material de cartón, contentiva de Doce (12) botellas contentiva de bebidas (Licor) denominada Cinco Estrellas, de Un (1,0) Litros grado alcohólico 35. 3- Una (01) Caja de material de cartón, contentiva de doce (12) botellas contentiva de bebidas Espirituosa seca, denominada “Latino”, de 0,700 litros, grado alcohólico 30.

Así las cosas, se presenta formal acusación, en contra del ciudadano ALCIDES RAMIREZ, quien es la misma persona que se encuentra en esta Sala de Audiencias, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal tercero y cuarto del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana Torres Chia Victoria, igualmente el Ministerio Público Ofrece las pruebas documentales y testifícales y explica su utilidad, necesidad y pertinencia y solicita se admitan en su totalidad y que se aplique la pena correspondiente, condenándose en la definitiva”

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa Publica Abg. Aída Briceño, quien entre otras cosas: “Oída la exposición de la honorable representante del Ministerio Público y por cuanto lo planteado es procedente en esta oportunidad solicitarle al honorable juez se le imponga al acusado del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique las rebajas correspondientes y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio el derecho de palabra al acusado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ALCIDES RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal tercero y cuarto del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana Victoria Torres Chia.

Así mismo se admiten los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad con los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ofreciéndole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que les atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al acusado y concedido como fue expuso entre otras cosas manifestó:

“ALCIDES RAMIREZ, Venezolano, de 45 años de edad, nacido el ,05-09-63, natural de Socopó Estado Barinas Titular de la Cédula de Identidad N ° V.-6.590.403, domiciliado en Barrio Pueblo Nuevo en la calle 3 casa N° 63 Socopó Estado Barinas Estado Civil soltero, hijo de Maria del Carmen Ramírez (F) y Marcelo García ( F), quien verificando sus datos personales declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno manifestó admito los hechos que me imputa la Representante del Ministerio Publico y solicito se me imponga la pena de inmediato.

En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado ciudadano ALCIDES RAMIREZ, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“El hecho de que en fecha 14/11/2008, siendo las 1:35 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el escuadrón motorizado los funcionarios Oscar González, Carlos Hermoso y Erly Uzcategui, cuando compareció al Comando Policial la ciudadana Victoria Torres, que informo que un ciudadano a quien conoce como Alcides, le había sustraído de su residencia un televisor, una bombona de gas, tres cajas de licor, y una bomba para sacar agua. Esa Ciudadana afirmo que también estaban dos sujetos mas uno apodado “el renco” y el “el corzo”. Que estas personas fueron vistas por un vecino cuando se introdujeron a su residencia y sacaron los objetos descritos, ocultándolos en una maleza ubicada en la calle 10 con carrera 4 del Barrio Pueblo Nuevo, a 10 metros aproximadamente donde había ocurrido el hecho. Por lo que los funcionarios se trasladaron hasta la dirección de la victima, dirigiéndose a un terreno abandonado contentivo de maleza, logrando conseguir en la parte trasera a un ciudadano el cual fue señalado por la victima, localizando en su poder un televisor, dos cajas de licor (ron). Los funcionarios se dirigieron a la residencia de la victima donde constataron que la puerta que da acceso a la vivienda presentaba la cerradura completamente violentada, el ciudadano que aprendieron fue identificado como Ramírez Alcides, por lo que quedo detenido de manera preventiva, el ciudadano RAMÍREZ ALCIDES, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos Contra la propiedad : HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal tercero y cuarto del Código Penal Vigente, así como la retención de los siguientes objetos: 1- Un (01) Televisor, de 12 pulgadas, a color, marca DAEWOO DC, SERIAL N° DTW66CP00331, MODELO DTQ 13Z5SC. 2- Una (01) Caja de material de cartón, contentiva de Doce (12) botellas contentiva de bebidas (Licor) denominada Cinco Estrellas, de Un (1,0) Litros grado alcohólico 35. 3- Una (01) Caja de material de cartón, contentiva de doce (12) botellas contentiva de bebidas Espirituosa seca, denominada “Latino”, de 0,700 litros, grado alcohólico 30)”.

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, donde además ratificó su solicitud de condena contra el acusado de autos por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales tercero y cuarto del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana Torres Chia Victoria, por las consideraciones expuestas por la Fiscalía, las cuales compartió este Tribunal.

Por su parte la defensa compartió la calificación Jurídica de los hechos planteada por el representante del Ministerio Público en el momento de su intervención, manifestando en todo caso, una vez admitida la acusación fiscal, la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que el acusado de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público, previa advertencia de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha 14/11/2008, siendo las 1:35 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el escuadrón motorizado los funcionarios Oscar González, Carlos Hermoso y Erly Uzcategui, cuando compareció al Comando Policial la ciudadana Victoria Torres, que informo que un ciudadano a quien conoce como Alcides, le había sustraído de su residencia un televisor, una bombona de gas, tres cajas de licor, y una bomba para sacar agua. Esa Ciudadana afirmo que también estaban dos sujetos mas uno apodado “ el renco” y el “el corzo”. Que estas personas fueron vistas por un vecino cuando se introdujeron a su residencia y sacaron los objetos descritos, ocultándolos en una maleza ubicada en la calle 10 con carrera 4 del Barrio Pueblo Nuevo, a 10 metros aproximadamente donde había ocurrido el hecho. Por lo que los funcionarios se trasladaron hasta la dirección de la victima, dirigiéndose a un terreno abandonado contentivo de maleza, logrando conseguir en la parte trasera a un ciudadano el cual fue señalado por la victima, localizando en su poder un televisor, dos cajas de licor (ron). Los funcionarios se dirigieron a la residencia de la victima donde constataron que la puerta que da acceso a la vivienda presentaba la cerradura completamente violentada, el ciudadano que aprendieron fue identificado como Ramírez Alcides, por lo que quedo detenido de manera preventiva, el ciudadano RAMÍREZ ALCIDES, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos Contra la propiedad : HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal tercero y cuarto del Código Penal Vigente, así como la retención de los siguientes objetos: 1- Un (01) Televisor, de 12 pulgadas, a color, marca DAEWOO DC, SERIAL N° DTW66CP00331, MODELO DTQ 13Z5SC. 2- Una (01) Caja de material de cartón, contentiva de Doce (12) botellas contentiva de bebidas (Licor) denominada Cinco Estrellas, de Un (1,0) Litros grado alcohólico 35. 3- Una (01) Caja de material de cartón, contentiva de doce (12) botellas contentiva de bebidas Espirituosa.

En consecuencia quedó demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral tercero y cuarto del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana Torres Chia Victoria.

Tales hechos han quedado demostrados del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia:

Acta Investigación Penal N° 1876, de fecha 14/11/20008, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas Comando General División de Investigaciones Penales, escuadrón motorizado, de la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue cometido el hecho, que la aprehensión del imputado se realizó cometiendo el hecho, la cual consta al folio 05 de la presente causa, donde dejan constancia de la realización del procedimiento policial realizado en una maleza ubicada en la calle 10 con carrera 4 del Barrio Pueblo Nuevo, a 10 metros aproximadamente donde había ocurrido el hecho. Por lo que los funcionarios se trasladaron hasta la dirección de la victima, dirigiéndose a un terreno abandonado contentivo de maleza, logrando conseguir en la parte trasera a un ciudadano el cual fue señalado por la victima, localizando en su poder un televisor, dos cajas de licor (ron). Los funcionarios se dirigieron a la residencia de la victima donde constataron que la puerta que da acceso a la vivienda presentaba la cerradura completamente violentada , por lo que quedo detenido de manera preventiva, el ciudadano RAMÍREZ ALCIDES, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales tercero y cuarto del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana Torres Chia Victoria, así como retenido los objetos 1- Un (01) Televisor, de 12 pulgadas, a color, marca DAEWOO DC, SERIAL N° DTW66CP00331, MODELO DTQ 13Z5SC. 2- Una (01) Caja de material de cartón, contentiva de Doce (12) botellas contentiva de bebidas (Licor) denominada Cinco Estrellas, de Un (1,0) Litros grado alcohólico 35. 3- Una (01) Caja de material de cartón, contentiva de doce (12) botellas contentiva de bebidas Espirituosa , y en la que se da cuenta del procedimiento y de la aprehensión, lo cual se corresponde con el Acta de Retención de Objetos e Informe Pericial N° 9700-219-130 de fecha 15-11-2008 suscrito por el Experto Arteaga Jesús, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopó Estado Barinas quien concluye: 1.- Un (01) Receptáculo, conformado por material de cartón , de colores blanco y rojo su externo, así como una inscripción donde se lee, NOVELLO, contentiva en su interior de doce ( 12) envases de vidrios traslucidos con capacidad, para un litro de un liquido incolora transparente, presentando una etiqueta , donde se lee una inscripción (LATINO), encontrándose en regular estado de uso y conservación. 2- Un (01) Receptáculo, conformado por material de cartón, de colores negro y rojo su externo, así mismo una inscripción donde se lee CINCO ESTRELLAS, contentiva en su interior de doce (12) envases de vidrios traslucido con capacidad para un litro de un liquido marrón, presentando una etiqueta donde se lee una inscripción (CINCO ESTRELLAS), encontrándose en regular estado de uso y conservación. 3- Un (01) artefacto electrodoméstico, conocido comúnmente como televisor, marca DAEWOO DC, modelo DTQ 13Z5SC, de cubierto por una capa de material sintético de color gris, serial DTW66CP00331, encontrándose en regular estado de uso y conservación, quedando en calidad de deposito en la sala de objetos recuperados…”la cual consta a los folios 49 y su vuelto 50 y su vuelto de la presente causa y la cual se corresponde, a su vez con el Acta Policial de fecha de fecha 14/11/20008, suscrita por los funcionarios actuantes Dtgdo (PEB) Oscar González, Agte.(PEB) Carlos Hermoso, Agte (PEB) Erly Uzcategui, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas Comando General División de Investigaciones Penales, escuadrón motorizado, de cuyo contenido se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar de la realización del procedimiento policiales el cual incautaron el arma antes descrita , la cual cursa inserta al folio 05.


Quedando plenamente acreditado en consecuencia, con todo lo anterior, la existencia de los objetos materiales sobre los cuales recaen el delitos atribuido, así como la autoría de dicho delito, ya que ha quedado demostrado que el ciudadano ALCIDES RAMIREZ, fue la persona que resultó detenida, como consecuencia del procedimiento policial, y quien se encontraba en posesión de los objetos recuperados al momento de la aprehensión y cuyas características quedaron descritas en el Pericial N° 9700-219-130 de fecha 15-11-2008, realizado por el experto, tal como lo afirman los funcionarios, aprehensores, lo cual aunado a la declaración del acusado ciudadano ALCIDES RAMIREZ, quien admitió los hechos de manera libre, voluntaria, sin coacción ni apremio de ninguna naturaleza, llevan a la certeza plena de quien decide que se esta en presencia del delito acusado y de su autor. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral tercero y cuarto del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana Torres Chia Victoria.

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditado es: el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales tercero y cuarto del Código Penal Vigente, prevé una pena corporal de prisión de Cuatro (04) a Ocho (08) años, y cuando el delito estuviere revestido de dos o mas circunstancias la pena es de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en el presente caso, reviste dos circunstancias, el haberlo cometido de noche, y haber roto las cerraduras del local, encuadrando en el presente caso, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma en su limite inferior, es decir, Seis (06) Años de prisión; dada la admisión de los hechos manifestada por el acusado, corresponde en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajar la misma, de acuerdo a las previsiones del referido artículo, por lo que el día de la celebración de la audiencia este Tribunal procede a rebajar la pena aplicable, a la mitad, quedando en definitiva la pena a imponer EN TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. Así se decide.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal N ° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación y las pruebas, presentadas por el Ministerio Público por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales tercero y cuarto del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana Torres Chia Victoria. SEGUNDO: Se admite las pruebas fiscales por considerarlas procedente. TERCERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo el acusado admitido los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato y CONDENA, al acusado, ALCIDES RAMIREZ, Venezolano, de 45 años de edad, nacido el ,05-09-63, natural de Socopó Estado Barinas Titular de la Cédula de Identidad N ° V.-6.590.403, domiciliado en Barrio Pueblo Nuevo en la calle 3 casa N° 63 Socopó Estado Barinas Estado Civil soltero, hijo de Maria del Carmen Ramírez (F) y Marcelo García ( F), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales tercero y cuarto del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana Torres Chia Victoria a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su momento. Se mantiene la Medida de Libertad CUARTO: Remítase en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal QUINTO: Se ordena la entrega de los objetos recuperados. Líbrese Oficio Ordenando La Entrega de los objetos recuperados Al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Socopó, a los fines de su Entrega.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 16, 37, 453, num. 3 y 4 del Código Penal vigente .

Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de 2.009. Años, 198 ° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 4.



ABG. NERYS ODALIS CARBALLO JIMENEZ.

LA SECRETARIA.


ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO.