REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006457
ASUNTO : EP01-P-2008-006457

AUTO DE COMPUTO DE PENA SIN DETENIDO

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 31 de Octubre de 2008, al acusado JEAN CARLOS PÉREZ LEÓN, quien no porta identificación y dice ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula 20.011.930, de 18 años de edad, nacido el 13-02-90, grado de instrucción: 4to. año de bachillerato, de profesión u oficio, vendedor de periódico y estudiante, hijo de Delvis León (v) y Feliciano Pérez (v), residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, Etapa III, calle 13, casa número 641 punto de referencia: a una cuadra de la Farmacia Primero de Diciembre, Barinas, Estado Barinas, teléfono: 0273-5327963, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, CONDENADO a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. EJECÚTESE dicha Sentencia. El Penado: JEAN CARLOS PÉREZ LEÓN fue detenido preventivamente en fecha: 08-08-2008 y en fecha: 14-08-2008 le fue ratificada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal, permaneciendo detenido por el lapso de SEIS (06) DIAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS de la pena impuesta; evidenciándose de las actas que el mismo no se encuentra detenido en consecuencia, notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado y a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal). En el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir copia certificada del presente cómputo al Departamento de Ejecución de Sanciones Penales, Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Remítase copia certificada del cómputo y la Sentencia condenatoria a la Unidad Técnica de este Estado a los fines de que le sea practicado Informe Psicosocial al mencionado penado.

La Juez de Ejecución N° 02
El Secretario
Abg. Vilma María Fernández González Abg.





VMFG/jgc