REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003067
ASUNTO : EP01-P-2006-003067

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DETENIDO

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada en contra del penado JHON EDUARDO VELASQUEZ ALBARRAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.638.527, con fecha de nacimiento 19/02/1983, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de Ana Rafaela Albarran de Velásquez (V) y Cleto Marcelino Velásquez (V), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos, Estado Portuguesa; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal de Ejecución observa:

PRIMERO: El Tribunal de Juicio N°. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 08/12/2008, dictó Sentencia condenatoria en contra del penado JHON EDUARDO VELASQUEZ ALBARRAN, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.638.527, a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano José Porfirio Mejías.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado JHON EDUARDO VELASQUEZ ALBARRAN, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.638.527, fue detenido en fecha 13/09/2006, hasta la presente fecha, se computa el lapso de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir: TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOS (02) DÍAS DE PRISIÓN, quedando la pena totalmente cumplida en fecha 13/09/2012.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Los Llanos, Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.

QUINTO: El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio (Artículo 508 COPP). El penado opta por el beneficio de Destacamento de Trabajo y el Establecimiento Abierto, y podrá solicitar el beneficio del Indulto (1/2 parte de la pena) en fecha 13/09/2009, la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 13/09/2010, y el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 13/03/2011.

Notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Defensor así como al penado de autos. Líbrese copia certificada de este decisión al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos, Estado Portuguesa, al Director de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, Caracas. Líbrese copia certificada de la Sentencia Definitivamente Firme a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario.-
La Juez de Ejecución N°. 02,

La Secretaria,
Abg. Vilma María Fernández

Abg. Annevel Vielma Suárez
resd