REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015208
ASUNTO : EP01-P-2007-015208


AUTO DE CORRECCIÓN DE CÓMPUTO DE PENA

Visto el escrito recibido por parte del Director del Internado Judicial del Estado Barinas, donde se solicita la corrección del auto de cómputo de pena de fecha 15/12/2008, en relación al penado RUBÉN RAMÓN ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N°. 14.167.829, con fecha de nacimiento 12/01/1981, natural de Maracay, Estado Aragua, hijo de Ana María Rojas (v) y Rubén (f), actualmente purgando pena en el Internado Judicial del Estado Barinas; se procede a actualizar el cómputo de pena y a tal efecto el Tribunal observa:

PRIMERO: El Tribunal de Control N°. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 15/12/2008 dictó Sentencia condenatoria a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la Comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículos 277 y 470 del Código Penal vigente, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado RUBÉN RAMÓN ROJAS, titular de la cedula de identidad N°. 14.167.829, en la Causa N°. EP01-P-2007-015208 fue detenido preventivamente el día: 22/11/2007 hasta el día de hoy se computa el tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS detenido; aunado a la redención practicada en fecha 15/12/2008 por el lapso de CINCO (05) MESES, UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS de pena redimida; lo que resulta de pena cumplida incluyendo la redención que equivale a UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de pena, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 20/12/2010, a las 12:00 horas.

TERCERO: El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. El penado opta por el beneficio de Destacamento de Trabajo y el Establecimiento Abierto, así mismo podrá solicitar el beneficio del Indulto (1/2 parte de la pena) en fecha 20/03/2009, a las 12:00 horas, la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 20/10/2009, a las 12:00 horas, y el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 05/02/2010, a las 12:00 horas.

Notifíquese al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de este Estado y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta Decisión al penado de autos, al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas, y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.-
La Juez de Ejecución N°. 02,

La Secretaria,
Abg. Vilma María Fernández González

Abg. Annevel Vielma Suárez

resd