REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-007289
ASUNTO : EP01-P-2007-007289
AUTO DE COMPUTO DE PENA SIN DETENIDO
Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 25 de Julio de 2008, al acusado NOE GARCIA GOMEZ, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-22.687.251, obrero, nacido el 16/03/58, natural del Departamento Boyacá Colombia, grado de instrucción: segundo grado de primaria, hijo de Benjamín García Gómez (F) y de Mónica Gómez de García (F), residenciado en calle 9, carrera 000, casa de bloque, Santa Bárbara de Barinas, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del ciudadano Luis Alberto Sánchez y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 Ejusdem en perjuicio de los ciudadanos Rincón Meneses Camilo Andrés, Sánchez de Sánchez Eliboria y Sánchez Alba Maribel. CONDENADO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y VEINTIUN (21) HORAS DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del ciudadano Luis Alberto Sánchez y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 Ejusdem en perjuicio de los ciudadanos Rincón Meneses Camilo Andrés, Sánchez de Sánchez Eliboria y Sánchez Alba Maribel. EJECÚTESE dicha Sentencia. El Penado: NOE GARCIA GOMEZ fue detenido preventivamente en fecha: 13-04-2007 y en fecha: 16-04-2008 le fue otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal, permaneciendo detenido por el lapso de TRES (03) DIAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, QUINCE (15) DIAS Y VEINTIUN (21) HORAS de la pena impuesta; evidenciándose de las actas que el mismo no se encuentra detenido en consecuencia, notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado y a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal). En el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir copia certificada del presente cómputo al Departamento de Ejecución de Sanciones Penales, Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Remítase copia certificada del cómputo y la Sentencia condenatoria a la Unidad Técnica de este Estado a los fines de que le sea practicado Informe Psicosocial al mencionado penado.
La Juez de Ejecución N° 02
El Secretario
Abg. Vilma María Fernández González Abg.
VMFG/jgc