REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001613
ASUNTO : EP01-P-2008-001613

AUTO DE COMPUTO DE PENA SIN DETENIDO

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 26 de Noviembre de 2008, al acusado JAVIER JOSE MEZA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.381.843, nacido en fecha 21-01-1964, natural de Barinas, de 43 años de edad, soltero, residenciado en la avenida Elías Cordero, casa N° 1-142 al lado de la parrillera Condorito, Barinas, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de la Ley sustantiva. CONDENADO a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de la Ley sustantiva, en perjuicio de la Empresas GAMAS. EJECÚTESE dicha Sentencia. El Penado: JAVIER JOSE MEZA RAMOS fue detenido preventivamente en fecha: 18-03-2008 y en fecha: 28-05-2008 le fue otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal, permaneciendo detenido por el lapso de DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS de la pena impuesta; evidenciándose de las actas que el mismo no se encuentra detenido en consecuencia, notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado y a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal). En el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir copia certificada del presente cómputo al Departamento de Ejecución de Sanciones Penales, Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Remítase copia certificada del cómputo y la Sentencia condenatoria a la Unidad Técnica de este Estado a los fines de que le sea practicado Informe Psicosocial al mencionado penado.

La Juez de Ejecución N° 02
El Secretario
Abg. Vilma María Fernández González Abg.





VMFG/jgc