REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-007640
ASUNTO : EP01-P-2008-007640

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DETENIDO

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada en contra del penado ALBERT JHOAN COLORADO GOMEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N°. 22.111.600, natural de Barinas, Estado Barinas, con fecha de nacimiento 21/10/1988, hijo de Gladis Maribel Gómez (V), actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal de Ejecución observa:

PRIMERO: El Tribunal de Control N°. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 02/12/2008, dictó Sentencia condenatoria por admisión de los hechos, en contra del penado ALBERT JHOAN COLORADO GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad N°. 22.111.600, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley correspondientes, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de G. L. M. G.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado ALBERT JHOAN COLORADO GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad N°. 22.111.600, fue detenido en fecha 24/09/2008, en fecha 28/10/2008 se le acordó el Arresto Domiciliario, hasta la presente, se computa el lapso de CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir: DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SEIS (06) DÍAS DE PRISIÓN, quedando la pena totalmente cumplida en fecha 24/11/2011.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

CUARTO: El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio (Artículo 508 COPP). El penado podrá solicitar el beneficio de Destacamento de Trabajo (1/4 parte de la pena) en fecha 09/07/2009, el Establecimiento Abierto (1/3 parte de la pena) en fecha 14/10/2009, el Indulto (1/2 parte de la pena) en fecha 24/04/2010, la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 04/11/2010 y el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 09/02/2011.

Notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Defensor así como al penado de autos. Líbrese copia certificada de este decisión al Director de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, Caracas. Líbrese copia certificada de la Sentencia Definitivamente Firme a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario.-
La Juez de Ejecución N°. 02,

La Secretaria,
Abg. Vilma María Fernández

Abg. Annevel Vielma Suárez
resd