REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000729
ASUNTO : EP01-P-2003-000729

AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO
Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Vista la solicitud de Redención de Pena, formulada de conformidad con el Literal G del Artículo 9, en concordancia con el Artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Lara, encargada del examen de los casos respectivos en el Internado Judicial del Estado Centro Penitenciario de la Región Centro-Occidental, Uribana, Estado Lara de redención de la pena del ciudadano: DENNY JOSÉ RÁMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 14.602.224, natural de Barinas, con fecha de nacimiento 10/04/1978, hijo de Maria Lourdes Ramírez y Omar Parra; este Tribunal a fin de decidir sobre la Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:

PRIMERO: Que el Tribunal de Control N°. 06 de este Circuito Judicial Penal, dictó Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos en su contra en fecha 22/04/2005, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano (Causa Nº. EP01-P-2003-000729); Que el Tribunal de Juicio N°. 02 de este Circuito Judicial Penal, dictó Sentencia Condenatoria en su contra en fecha 19/12/2006, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218, numeral 1° ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano (Causa Nº. EP01-P-2006-002026); En fecha 28/08/2007 este Tribunal de Ejecución acumuló ambas causa resultando en una pena de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, ONCE (11) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION.

SEGUNDO: Que el Tribunal de Juicio N°. 02 de este Circuito Judicial Penal, dictó Sentencia Condenatoria en fecha 19/11/2008, a cumplir la pena de DOS (02) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Orden Público (Causa Nº. EP01-P-2004000217), y que por auto de fecha 16/02/2009 se acordó la acumulación de esa causa más no de la pena, por cuanto el penado de autos ya había cumplido la pena en dicha causa.

TERCERO: Que conforme a los certificados expedidos por el Centro Penitenciario de la Región Centro-Occidental, Uribana, Estado Lara, el mencionado penado ha realizado labores de manualidades como artesano, desde el 20/02/2008 hasta el 07/11/2008, por el lapso de OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS efectivamente laborados y/o cursando estudios.

CUARTO: Que el solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, y no se ha involucrado en ningún hecho de violencia, ni ha portado arma alguna, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga, lo cual lo hace acreedor del beneficio de redención solicitado, porque este Tribunal considera que ese comportamiento se ha rehabilitado.

QUINTO: En consecuencia, con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal de Ejecución acuerda de conformidad el lapso de CUATRO (04) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PENA REDIMIDA de la pena total que cumple el penado: DENNY JOSÉ RÁMIREZ, titular de la cédula de identidad N°. 14.602.224. Quedan igualmente redimidas las penas accesorias. En consecuencia, este Tribunal procede a practicar nuevo cómputo.

SEXTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado DENNY JOSÉ RÁMIREZ, titular de la cédula de identidad N°. 14.602.224, en la causa N°. EP01-P-2003-000729, fue detenido preventivamente el día 13/12/2003 hasta el 23/12/2003 cuando le fue otorgada medida cautelar, computándose el lapso de DIEZ (10) DÍAS; En la Causa Nº. EP01-P-2006-002026, fue detenido preventivamente en fecha 13/08/2006 hasta el 12/12/2006 cuando le fue otorgada medida cautelar, computándose el lapso de TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS; ambas causas acumulan el tiempo de CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DÍAS recluido.

SÉPTIMO: En relación a la Causa Nº. EP01-P-2004-000217, se observa que fue detenido preventivamente en fecha 20/03/2004 hasta el 23/03/2004 cuando le fue otorgada medida cautelar, computándose el lapso de TRES (03) DÍAS, en fecha 21/01/2005 se libró orden de aprehensión siendo efectiva en fecha 06/02/2007 hasta el 03/02/2009 se computa el lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, lapso necesario para cumplir la pena impuesta en esa causa.

OCTAVO: En razón a lo anterior, se tomará en cuenta desde el día siguiente a la fecha en que culminó la pena en la Causa Nº. EP01-P-2004-000217 hasta el día de hoy, es decir desde 04/02/2009 hasta el 27/02/2009, se computa el lapso de VEINTITRÉS (23) DÍAS; ahora sumados los lapsos purgados en las causas EP01-P-2003-000729, EP01-P-2006-002026 y el tiempo restante en la causa EP01-P-2004-000217, resulta en CINCO (05) MESES Y DOS (02) DÍAS recluido, aunado a la redención practicada en esta fecha por el lapso de CUATRO (04) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de pena redimida; lo que resulta de pena cumplida incluyendo la redención que equivale a NUEVE (09) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de pena, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 27/02/2011, a las 18:00 horas.

NOVENO: El Penado en su condición de reincidente no le procede otra forma de cumplimiento de pena más que la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de este Estado, y a la defensa. Remítase copia certificada de esta Decisión al penado de autos, al Director de Centro Penitenciario de la Región Centro-Occidental, Uribana, Estado Lara, y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.-
La Juez de Ejecución N°. 02,

La Secretaria,
Abg. Vilma María Fernández González

Abg. Annevel Vielma Suárez

resd