REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000085
ASUNTO : EP01-P-2004-000085
AUTO DE REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TREABAJO
En fecha 16 de abril de 2007, este Tribunal de Ejecución N° 02 otorgó al ciudadano HUGO ALIRIO LOPEZ RIVAS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.290.134, de profesión Albañil, natural de Barinas, nacido el día 27/10/1987, hijo de Ana Lucila Rivas (V) y de José Antonio López (V), residenciado en el Barrio Brisas del Río, calle principal, casa Nº 14, cerca de una iglesia cristiana, Barinas Estado Barinas, la fórmula alterna de Cumplimiento de pena denominada Destacamento de trabajo de Conformidad a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 11 de Febrero del presente año 2009 , se recibe escrito presentado por la Fiscalia 12 del Ministerio Publico donde solicita a este tribunal la revocatoria del beneficio de destacamento de trabajo al penado Hugo Alirio López, por cuanto incumplió con las presentaciones ante el internado judicial , en fecha 14 de Febrero de 2009 , presenta oficio Nº 06-F12-574-09, la Fiscalia 12 del Ministerio Publico donde remite a este tribunal la comunicación emanada del internado judicial de este Estado que refleja el incumplimiento de las condiciones impuestas al penado siendo que el mismo se encuentra evadido ya que abandono sus presentaciones, el Tribunal a los fines de decidir observa:
1.- El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia del Tribunal de Ejecución y en su numeral primero expone “Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena” y en su numeral tercero el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario.” El artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario establece “El tribunal de ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario.”
2.- Como se puede observar el penado HUGO ALIRIO LOPEZ RIVAS no dio cumplimiento a las condiciones impuesta para el otorgamiento del beneficio acordado por lo que es procedente la revocatoria de la fórmula alterna de Destacamento de Trabajo de la cual gozaba el mencionado penado.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Ejecución Nro. 02 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley REVOCA al penado HUGO ALIRIO LOPEZ RIVAS, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.290.134, de profesión Albañil, natural de Barinas, nacido el día 27/10/1987, hijo de Ana Lucila Rivas (V) y de José Antonio López (V), residenciado en el Barrio Brisas del Estado Barinas , La formula alternativa al cumplimiento de la pena denominado destacamento de trabajo, Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 511 del COPP. Notifíquesele a las partes, remítase copia de la decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Internado Judicial, líbrese la correspondiente orden de aprehensión. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN NRO. 02
ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANNEVEL VIELMA