REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002846
ASUNTO : EP01-P-2005-002846
AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO
Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA
Vista la solicitud de Redención de Pena, formulada de conformidad con el Literal G del Artículo 9, en concordancia con el Artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Barinas, encargada del examen de los casos respectivos en el Internado Judicial del Estado Barinas, este Tribunal de Ejecución para resolver la petición de redención de la pena del ciudadano: JULIO CESAR BELTRAN, venezolano, mayor de edad, natural de Barinas Estado Barinas, con fecha de nacimiento 27/08/1980, titular de la cedula de identidad Nº. 20.601.426, actualmente disfrutando del beneficio de Destacamento de Trabajo; este Tribunal a fin de decidir sobre la Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
PRIMERO: Que el solicitante de la redención cumple pena en virtud de sentencia firme dictada en fecha 22/11/2005 por el Tribunal de Juicio N°. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN de la comisión del delito de EXTORSIÓN de conformidad con los artículos 459 del Código Orgánico Penal, en perjuicio de Luis Armando Rivas Carrillo.
SEGUNDO: Que conforme a los certificados expedidos por el Internado Judicial del Estado Barinas, el mencionado penado ha realizado labores de mantenimiento, desde el 07/11/2005 hasta el 29/10/2006, por el lapso de ONCE (11) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS efectivamente laborados y/o cursando estudios.
TERCERO: Que el solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, y no se ha involucrado en ningún hecho de violencia, ni ha portado arma alguna, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga, lo cual lo hace acreedor del beneficio de redención solicitado, porque este Tribunal considera que ese comportamiento se ha rehabilitado.
CUARTO: En consecuencia, con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal de Ejecución acuerda de conformidad el lapso de CINCO (05) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PENA REDIMIDA de la pena total que cumple el penado: JULIO CESAR BELTRAN, titular de la cedula de identidad Nº. 20.601.426. Quedan igualmente redimidas las penas accesorias. En consecuencia, este Tribunal procede a practicar nuevo cómputo.
QUINTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado JULIO CESAR BELTRAN, titular de la cedula de identidad Nº. 20.601.426, en la Causa N°. EP01-P-2005-002846 fue detenido preventivamente el día 12/04/2005, en fecha 27/11/2006 le fue acordado el beneficio de Destacamento de Trabajo, hasta el día de hoy se computa el tiempo de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS detenido; aunado a la redención practicada en esta fecha por el lapso de CINCO (05) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS de pena redimida; lo que resulta de pena cumplida incluyendo la redención que equivale a CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS de pena, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 16/09/2010.
SEXTO: El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. El penado opta por el beneficio de Libertad Condicional (2/3 partes de la pena), y podrá solicitar el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 16/03/2009.
Notifíquese al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta Decisión al penado de autos, al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas, y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.-
La Juez de Ejecución N°. 02,
La Secretaria,
Abg. Vilma María Fernández González
Abg. Annevel Vielma Suárez
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