REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2000-000006
ASUNTO : EL01-P-2000-000006
NUEVO CÓMPUTO DE PENA
Visto el Cómputo de Pena efectuado en fecha 02/08/2000, en relación al penado JOSÉ MANUEL PEÑA REYES, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.191.482, hijo de Jorge Peña (v) y Blanca Reyes (v), quien se encuentra purgando condena en el Internado Judicial Penal de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, se procede a realizar nuevo cómputo de pena y a tal efecto el Tribunal observa:
PRIMERO: Que por ante este Tribunal cursa causa N°. EL01-P-2000-000006, en donde en fecha 06/07/2000 el Tribunal de Juicio N°. 03 de este Circuito Judicial Penal, dictó Sentencia Condenatoria en su contra a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSIA Y EJECUCIÓN DE UN ROBO), previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 2° del Código Penal y el Artículo 83 ejusdem, en perjuicio de Rubén José Cárdenas Rodríguez.
SEGUNDO: Que actualmente mantiene en fase de Juicio la causa N°. EP01-P-2005-008803, por el Tribunal de Juicio N°. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES INTENCIONALES BÁSICAS EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 413 en concordancia con el 83, 218 ordinal 1° y 278 todos del Código Penal, en perjuicio de Gerson Barrios, José Luís Lara García y el Orden Público, siendo detenido por esa causa en fecha 28/11/2005 (si bien no se encuentra penado por esta causa se toma como referencial por cuanto existe acusación por otro hecho delictual).
TERCERO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado JOSÉ MANUEL PEÑA REYES, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.191.482, en la causa N°. EL01-P-2000-000006, fue detenido preventivamente el día 26/01/2000, el día 12/05/2005 le fue otorgado el beneficio de Destacamento de Trabajo, siendo revocado en fecha 26/09/2006; en la causa N°. EP01-P-2005-008803 en fecha 28/11/2005 fue detenido preventivamente, se computa hasta la presente el lapso de NUEVE (09) AÑOS Y NUEVE (09) DÍAS de pena purgada, faltándole por cumplir DIEZ (10) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS DE PRESIDIO, quedando la pena totalmente cumplida en fecha 26/01/2020.
CUARTO: El penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio (Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal) hasta tanto se esclarezca su situación en la causa N°. EP01-P-2005-008803.
Notifíquese al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta decisión al penado de autos, al Director del Internado Judicial Penal de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.-
La Juez de Ejecución N°. 02,
La Secretaria,
Abg. Vilma María Fernández González
Abg.
resd