REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000739
ASUNTO : EP01-P-2005-000739
AUTO DE CORRECCIÓN DE CÓMPUTO DE PENA
Visto el escrito recibido por parte del Director del Internado Judicial del Estado Barinas, donde se solicita la corrección del auto de cómputo de pena de fecha 17/12/2008, en relación al penado PEDRO ANTONIO QUIÑONEZ RODRÍGUEZ, venezolano nacionalizado, con fecha de nacimiento 20/05/1966, natural de Cúcuta Colombia, titular de la Cédula de Identidad N°. 23.163.450, hijo de José Quiñónez (f) y María Rodríguez (f), actualmente purgando pena en el Internado Judicial del Estado Barinas; se procede a actualizar el cómputo de pena y a tal efecto el Tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal de Juicio N°. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 31/01/2008 dictó Sentencia condenatoria a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y las penas accesorias, por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente y artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado PEDRO ANTONIO QUIÑONEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 23.163.450, en la Causa N°. EP01-P-2005-000739 fue detenido preventivamente el día: 09/02/2005 hasta el día de hoy se computa el tiempo de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS detenido; aunado a la redención practicada en esta fecha por el lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de pena redimida; lo que resulta de pena cumplida incluyendo la redención que equivale a CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de pena, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 09/06/2013, a las 12:00 horas.
TERCERO: El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. El penado opta por el beneficio de Destacamento de Trabajo, Establecimiento Abierto y el Indulto, y podrá solicitar el beneficio de Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 09/02/2010, a las 12:00 horas, y el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 09/12/2010, a las 12:00 horas.
Notifíquese al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de este Estado y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta Decisión al penado de autos, al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas, y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.-
La Juez de Ejecución N°. 02,
La Secretaria,
Abg. Vilma María Fernández González
Abg. Annevel Vielma Suárez
resd