REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005375
ASUNTO : EP01-P-2006-005375


AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO
Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Vista la solicitud de Redención de Pena, formulada de conformidad con el Literal G del Artículo 9, en concordancia con el Artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Barinas, encargada del examen de los casos respectivos en el Internado Judicial del Estado Barinas, este Tribunal de Ejecución para resolver la petición de redención de la pena del ciudadano: JAIRO MOLINA CAVIEDAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 25.240368, con fecha de nacimiento 02/01/1963, hijo Amelia Caviedas (f) y de Cristóbal Molina (f), actualmente purgando condena en el Internado Judicial Penal del Estado Barinas; este Tribunal a fin de decidir sobre la Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:

PRIMERO: Que el solicitante de la redención cumple pena en virtud de sentencia firme por admisión de los hechos dictada en fecha 07/01/2008 por el Tribunal de Control N°. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION y las penas accesorias, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de ENDER JOSE DUARTE TORO.

SEGUNDO: Que conforme a los certificados expedidos por el Internado Judicial del Estado Barinas, el mencionado penado ha realizado labores como vendedor de comida, desde el 08/01/2007 hasta el 10/11/2008, por el lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DOS (02) DIAS efectivamente laborados y/o cursando estudios.

TERCERO: Que el solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, y no se ha involucrado en ningún hecho de violencia, ni ha portado arma alguna, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga, lo cual lo hace acreedor del beneficio de redención solicitado, porque este Tribunal considera que ese comportamiento se ha rehabilitado.

CUARTO: En consecuencia, con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal de Ejecución acuerda de conformidad el lapso de ONCE (11) MESES Y UN (01) DÍA DE PENA REDIMIDA de la pena total que cumple el penado: JAIRO MOLINA CAVIEDAS, titular de la cédula de identidad Nº. 25.240368. Quedan igualmente redimidas las penas accesorias. En consecuencia, este Tribunal procede a practicar nuevo cómputo.

QUINTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado JAIRO MOLINA CAVIEDAS, titular de la cédula de identidad Nº. 25.240368, en la Causa N°. EP01-P-2005-002846 fue detenido preventivamente el día 24/12/2006, hasta el día de hoy se computa el tiempo de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y ONCE (11) DÍAS detenido; aunado a la redención practicada en esta fecha por el lapso de ONCE (11) MESES Y UN (01) DÍA de pena redimida; lo que resulta de pena cumplida incluyendo la redención que equivale a TRES (03) AÑOS Y DOCE (12) DÍAS de pena, faltándole por cumplir OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 23/01/2018.

SEXTO: El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. El penado opta al beneficio de Destacamento de Trabajo y podrá solicitar el beneficio del Establecimiento Abierto (1/3 partes de la pena) en fecha 23/01/2010, el Indulto (1/2 partes de la pena) en fecha 23/01/2012, la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 23/01/2014, y el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 23/01/2015.

Notifíquese al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta Decisión al penado de autos, al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas, y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.-
La Juez de Ejecución N°. 02,

La Secretaria,
Abg. Vilma María Fernández González

Abg. Annevel Vielma Suárez

resd