REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-013444
ASUNTO : EP01-P-2007-013444
AUTO DE CORRECCIÓN DE CÓMPUTO DE PENA
Visto el escrito recibido por parte del Director del Internado Judicial del Estado Barinas, donde se solicita la corrección del auto de cómputo de pena de fecha 13/01/2009, en relación al penado JENFREY YORSVENATHAL ARENAS OJEDA, venezolano, natural de Socopó, Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.802.456, hijo de Nelly Ojeda (V) y de Alfonso Arenas (V), actualmente purgando pena en el Internado Judicial del Estado Barinas; se procede a actualizar el cómputo de pena y a tal efecto el Tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal de Control N°. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 08/01/2008 dictó Sentencia condenatoria a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6, Numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Marcial de los Santos Herrera Jerez y Marco Polo Herrera Jerez.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado JENFREY YORSVENATHAL ARENAS OJEDA, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.802.456, en la Causa N°. EP01-P-2007-013444 fue detenido preventivamente el día: 09/09/2007 hasta el día de hoy se computa el tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS detenido; aunado a la redención practicada en fecha 13/01/2009 por el lapso de SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS de pena redimida; lo que resulta de pena cumplida incluyendo la redención que equivale a UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DÍAS de pena, faltándole por cumplir SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRES (03) DÍAS DE PRESIDIO; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 08/07/2016.
TERCERO: El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. El penado podrá solicitar el beneficio de Destacamento de Trabajo (1/4 parte de la pena) en fecha 26/06/2009, a las 18:00 horas, el Establecimiento Abierto (1/3 partes de la pena) en fecha 08/04/2010, el Indulto (1/2 partes de la pena), en fecha 30/10/2011, a las 12:00 horas, la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 23/05/2013, y el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 04/03/2014, a las 06:00 horas.
Notifíquese al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de este Estado y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta Decisión al penado de autos, al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas, y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.-
La Juez de Ejecución N°. 02,
La Secretaria,
Abg. Vilma María Fernández González
Abg. Annevel Vielma Suárez
resd