REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 6 de Febrero de 2009
AÑOS : 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-014983
ASUNTO : EP01-P-2007-014983


AUTO OTORGANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Vista la solicitud de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, quien aquí decide, observa que la Penada FLOR DEL VALLE ALVARADO, venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, nacida el 02/06/1984, de 24 años de edad, profesión u oficio estudiante de la Misión Rivas, quien dice ser Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.725.925, la cual no porta en este acto y residenciada en el Barrio San José, Sector Vía La Granja de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, hija de padre no lo conoce y de Ismelda Alvarado (v); fue condenada por el tribunal de de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 04-11-2008 , a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte con la agravante establecida en el Artículo 46 Ordinal 5 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. De conformidad con el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del Tribunal de Ejecución la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en consecuencia, siendo procedente para este Tribunal, la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, amparado bajo el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece: “…en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. Este Tribunal para decidir observa:

Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:

• Que el Penado no sea reincidente, riela al folio 358 constancia de Antecedentes Penales de fecha 15 de Enero de 2009, emitida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia Rafael Páez Graffe , donde hace constar que la Penada FLOR DEL VALLE ALVARADO, no registra antecedentes penales, solo presenta antecedentes por el presente caso, por lo tanto considera quien aquí decide que se encuentra satisfecho éste requisito.
• Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco (5) años; Requisito éste que se cumple en el caso sub-judice, pues la Penada FLOR DEL VALLE ALVARADO, fue condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte con la agravante establecida en el Artículo 46 Ordinal 5 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, encontrándose satisfecho este requisito
• Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca este Tribunal y las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba. Exigencia que se encuentra demostrada en autos pues, la Penada FLOR DEL VALLE ALVARADO, en el Informe Social, se comprometió a cumplir las condiciones que conforme le imponga este Tribunal de Ejecución, así como las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba.
• Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad, se hizo revisión por el Sistema Juris 2000 y se constata que la penada no tiene proceso pendiente por ante este Circuito Judicial, considerando quien aquí decide, que se encuentra este requisito satisfecho.
• A los folios 343 al 347 corre inserto, Informe Psico-Social de la Penada FLOR DEL VALLE ALVARADO, presentado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05 con sede en esta ciudad de Barinas, en el cual el Equipo Técnico manifiestan: “En función del estudio social realizado a la penada FLOR DEL VALLE ALVARADO, el equipo técnico encargado de elaborar el presente informe concluye que están dadas las condiciones para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la pena, “Se Emite PRONOSTICO POSITIVO”.
• Al folio 282 de la causa cursa oferta de trabajo expedida por el ciudadano LUCIANO MOLINA en su condición de Gerente General de Ortopédica Los Andes C. A, ubicado en la Calle Aramendi frente a la Clínica El Pilar, para que trabaje como cocinera y ayudante de limpieza, devengando un salario mínimo establecido por la Ley , considerando quien aquí decide, que se encuentra este requisito satisfecho.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 02, en uso de la facultad conferida en el Numeral 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, Le Otorga a la Penada FLOR DEL VALLE ALVARADO, venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, nacida el 02/06/1984, de 24 años de edad, profesión u oficio estudiante de la Misión Rivas, quien dice ser Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.725.925, la cual no porta en este acto y residenciada en el Barrio San José, Sector Vía La Granja de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, hija de padre no lo conoce y de Ismelda Alvarado (v); actualmente recluida en el internado judicial de este Estado Barinas, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en el Art. 493 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 494 de la precitada norma jurídica, le impone las siguientes condiciones:

1. Presentarse puntualmente a las entrevistas en la UTASP.
2. Mantenerse estable laboralmente;
3. No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
4. No consumir ningún tipo de bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
5. No incurrir en un nuevo hecho delictivo;
6. Además se le imponen las medidas que a bien tenga acordar el Delegado de Prueba que se le asigne;
7. Evitar todo tipo de situación, lugares y personas que puedan acarrearle problemas de tipo judicial y/o conductual;
8. Velar por su grupo familiar.
-El incumplimiento de una de las condiciones impuestas será causal suficiente para revocar el beneficio aquí acordado.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal se fija un plazo de régimen de prueba por el lapso de DOS (02) AÑOS, comenzando a correr el mismo, una vez que sea notificada la penada de la presente decisión.

Así mismo se acuerda librar oficios y remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas Estado Barinas, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de designar el Delegado de Prueba, quién deberá elaborar informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público, o cuando lo estimare conveniente. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de la facultad conferida por el Numeral 1° del Artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, CONCEDE a la Penada FLOR DEL VALLE ALVARADO, venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, nacida el 02/06/1984, de 24 años de edad, profesión u oficio estudiante de la Misión Rivas, quien dice ser Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.725.925, la cual no porta en este acto y residenciada en el Barrio San José, Sector Vía La Granja de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, hija de padre no lo conoce y de Ismelda Alvarado (v); actualmente recluida en el internado judicial de este Estado Barinas, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en el Art. 493 y 494 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes, librese boleta de excarcelación dirigida al internado judicial ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al Jefe de la UTASP Nº 05 con sede en esta ciudad de Barinas Estado Barinas, remitiendo copia certificada de la decisión.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los seis (06) días del mes Febrero de dos mil nueve.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
LA SECRETARIA
ABG. VILMA MARIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
ABG. ANNEVEL VIELMA