REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002275
ASUNTO : EP01-P-2008-002275


AUTO OTORGANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Vista la solicitud de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, quien aquí decide, observa que el Penado RONDER ANJERSON VARGAS MORENO, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.772.851, nacido en fecha: 14-12-1985, hijo de Elsy Moreno (v) y de Ángel Vargas (v), mecánico y residenciado en el Barrio El Cambio, Calle 07, con Avenida E, Casa N° 6-19, Barinas, Estado Barinas; fue condenado por el tribunal de control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 11-08-2008,a cumplir la pena de a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: Blanca Luzmary Zambrano Dávila. . De conformidad con el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del Tribunal de Ejecución la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en consecuencia, siendo procedente para este Tribunal, la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, amparado bajo el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece: “…en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. Este Tribunal para decidir observa:

Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:

• Que el Penado no sea reincidente, riela al folio 134 constancia de Antecedentes Penales de fecha 15 de Enero de 2009, emitida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia Rafael Páez Graffe , donde hace constar que el Penado RONDER ANJERSON VARGAS MORENO, no registra antecedentes penales, solo presenta antecedentes por el presente caso, por lo tanto considera quien aquí decide que se encuentra satisfecho éste requisito.
• Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco (5) años; Requisito éste que se cumple en el caso sub-judice, pues el Penado RONDER ANJERSON VARGAS MORENO, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: Blanca Luzmary Zambrano Dávila, encontrándose satisfecho este requisito
• Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca este Tribunal y las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba. Exigencia que se encuentra demostrada en autos pues, el Penado RONDER ANJERSON VARGAS MORENO, en el Informe Social, se comprometió a cumplir las condiciones que conforme le imponga este Tribunal de Ejecución, así como las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba.
• Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad, se hizo revisión por el Sistema Juris 2000 y se constata que el penado no tiene proceso pendiente por ante este Circuito Judicial, además de tener buena conducta dentro del recinto penitenciario tal como consta al folio 130 de la causa considerando quien aquí decide, que se encuentra este requisito satisfecho.
• A los folios 137 al 139 corre inserto, Informe Psico-Social del Penado RONDER ANJERSON VARGAS MORENO, presentado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05 con sede en esta ciudad de Barinas, en el cual el Equipo Técnico manifiestan: “En función del estudio social realizado al penado Ronder Vargas el equipo técnico encaramado de realizar el presente informe concluye que están dadas las condiciones para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la pena, “Se Emite PRONOSTICO POSITIVO”.
• Al folio 114 de la causa cursa oferta de trabajo expedida por el ciudadano Luis Alfredo López, en su condición de propietario del Taller de Herrería Luís, ubicado en el Barrio El Cambio Calle 07, Casa Nº 6-51, para que trabaje como obrero considerando quien aquí decide, que se encuentra este requisito satisfecho.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 02, en uso de la facultad conferida en el Numeral 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, Le Otorga al Penado JOSE LEONARDO PAEZ UZCATEGUI, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 23.723.735, nacido en fecha 25/01/1987, de 21 años de edad, natural de Mérida, hijo de José Isidoro Páez (v) y de Olga Maria Uzcategui (v), residenciado en el barrio Mercadito frente al Liceo Luis Loreto Peralta, casa sin numero, Barrancas, Municipio Cruz Paredes, Estado Barinas, actualmente recluido en el internado judicial de este Estado Barinas, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en el Art. 493 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 494 de la precitada norma jurídica, le impone las siguientes condiciones:

1. Presentarse puntualmente a las entrevistas en la UTASP.
2. Mantenerse estable laboralmente;
3. No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
4. No consumir ningún tipo de bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
5. No incurrir en un nuevo hecho delictivo;
6. Además se le imponen las medidas que a bien tenga acordar el Delegado de Prueba que se le asigne;
7. Evitar todo tipo de situación, lugares y personas que puedan acarrearle problemas de tipo judicial y/o conductual;
8. Velar por su grupo familiar.
-El incumplimiento de una de las condiciones impuestas será causal suficiente para revocar el beneficio aquí acordado.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal se fija un plazo de régimen de prueba por el lapso de DOS (02) AÑOS, comenzando a correr el mismo, una vez que sea notificado el penado de la presente decisión.

Así mismo se acuerda librar oficios y remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas Estado Barinas, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de designar el Delegado de Prueba, quién deberá elaborar informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público, o cuando lo estimare conveniente. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de la facultad conferida por el Numeral 1° del Artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, CONCEDE al Penado RONDER ANJERSON VARGAS MORENO, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.772.851, nacido en fecha: 14-12-1985, hijo de Elsy Moreno (v) y de Ángel Vargas (v), mecánico y residenciado en el Barrio El Cambio, Calle 07, con Avenida E, Casa N° 6-19, Barinas, Estado Barinas, actualmente recluido en el internado judicial de este Estado Barinas, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en el Art. 493 y 494 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes, librese boleta de excarcelación dirigida al internado judicial ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al Jefe de la UTASP Nº 05 con sede en esta ciudad de Barinas Estado Barinas, remitiendo copia certificada de la decisión.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los cinco (05) días del mes Febrero de dos mil nueve.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
LA SECRETARIA
ABG. VILMA MARIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
ABG. ANNEVEL VIELMA