REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006581
ASUNTO : EJ01-P-2008-000097

AUTO DE COMPUTO DE PENA SIN DETENIDO

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 14 de Octubre de 2008, al acusado JHOAN NALLYD RODRIGUEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.313.022, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 21-08-1983, residenciado en la urbanización Juan Pablo Segundo, B8, casa N° 02, Barinas; por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal en perjuicio de la Cosa Pública, CONDENADO a cumplir la pena UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 ejusdem.. EJECÚTESE dicha Sentencia. El Penado: JHOAN NALLYD RODRIGUEZ APONTE fue detenido preventivamente en fecha: 14-08-2008 y en fecha: 02-09-2008 le fue otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal, permaneciendo detenido por el lapso de DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de la pena impuesta; evidenciándose de las actas que el mismo no se encuentra detenido en consecuencia, notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado y a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal). En el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir copia certificada del presente cómputo al Departamento de Ejecución de Sanciones Penales, Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Remítase copia certificada del cómputo y la Sentencia condenatoria a la Unidad Técnica de este Estado a los fines de que le sea practicado Informe Psicosocial al mencionado penado.

La Juez de Ejecución N° 02
El Secretario
Abg. Vilma María Fernández González Abg.



VMFG/jgc