REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000935
ASUNTO : EP01-P-2004-000935
AUTO DE CONVERSION DE FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO A LIBERTAD CONDICIONAL

Vista la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N°. 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en contra del penado FILIBERTO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.757.348, actualmente disfrutando del beneficio de Destacamento de Trabajo, en fecha: 07/07/2005 a sufrir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y las penas accesorias, por la comisión del delito de: TRAFICO EN MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; posteriormente la sentencia fue modificada en fecha 18/11/2005 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resultando en: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículos 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 31 en su segundo aparte de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.. Igualmente se observa que al folio 270, de la presente causa, riela Auto de Computo con redención de la pena por el trabajo y el estudio de fecha 17/12/2008, donde se desprende que el penado ha cumplido mas de las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta y por tanto le corresponde el beneficio de Libertad Condicional, consagrado en el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 552, Parágrafo Tercero, de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Ahora bien, con fundamento en lo anteriormente señalado, este Tribunal considera conveniente dejar establecido si efectivamente es procedente el estudio y análisis del presente caso; al efecto se observa, del resultado del computo de pena antes precitado, se desprende que la totalidad de la pena quedará cumplida en fecha: 30-09-2010, donde se determina que tiene cumplida las dos terceras partes que exige la ley, siendo esta de: CUATRO (04) AÑOS. El Penado durante su permanencia en el INJUBA y durante la formula alternativa de cumplimiento de pena como es el Destacamento de Trabajo, ha observado buena conducta. Tal como se evidencia del pronunciamiento de la junta de conducta de fecha 21 de Enero de 2009, inserta al folio 280 donde la junta se pronuncia favorable a dicha solicitud. Hechas las anteriores consideraciones, puede observarse que el tiempo de reclusión en el presente caso, ha logrado el penado su objetivo principal, como lo es la reinserción social del mismo, quien ha evidenciado progresividad y a juicio de esta sentenciadora, el penado es capaz de enfrentar situaciones sin poner en peligro a la colectividad en general, circunstancias estas que permiten llevar al convencimiento pleno del Juez que esta persona es acreedora de dicho beneficio, por estar rehabilitado, arrepentido del error cometido y con la firme disposición de incorporarse a la sociedad llevando una vida de trabajo y de atención al núcleo familiar al cual pertenece; atendiendo a lo establecido en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria …” y por cuanto existe tal convencimiento en esta Juzgadora, quien considera que lo procedente es otorgar convertir la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo a Libertad Condicional a favor del penado FILIBERTO QUINTERO; así mismo se observa del Informe Técnico, practicado por la Unidad técnica de apoyo de fecha 03-02-09 a dicho penado, que el mismo resultó favorable, en pro de se reinserción respondiendo a cabalidad con las condiciones asignadas, para el Penado-Destacamentario anteriormente nombrado, señalando al efecto: “…Es considerado merecedor de este estudio y postularlo para la próxima medida alternativa denominada Libertad condicional . Además de haber cumplido los dos tercios de la pena…”; cumpliendo de esta manera los requisitos exigidos en el Artículo 500 Ordinal 3° de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal derogado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 02, otorga la FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA LIBERTAD CONDICIONAL al penado: FILIBERTO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.757.348, actualmente disfrutando del beneficio de Destacamento de Trabajo. quien goza de la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo, bajo las condiciones siguientes:

PRIMERO: Señalar una dirección donde pueda ser localizado por cualquier circunstancia. SEGUNDO: No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni consumir las mismas. TERCERO: No portar armas de fuego, ni armas blancas. CUARTO: No permanecer fuera de su residencia pasada las 10:00 p.m. QUINTO: Continuar con el trabajo que desempeña. SEXTO: cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. SÉPTIMO: Incumplir con las condiciones impuestas acarrea la revocatoria de la Libertad Condicional de conformidad con el Art. 511 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, OCTAVO: Presentarse por ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta Ciudad ; cada 30 días, una vez notificado de la presente decisión. NOVENO: Prohibición de salida del país o del Estado sin autorización del Tribunal.

Este régimen de prueba se establece por el tiempo de: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, que le falta por cumplir de la pena impuesta, comenzando a correr el lapso antes indicado, una vez que conste la debida notificación del penado.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al Penado FILIBERTO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 2.757.348, actualmente disfrutando del beneficio de Destacamento de Trabajo, la FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en los Artículos 500, 497 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y Artículos 24 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.
Notifíquese a las partes, líbrese Boleta de Excarcelación a la dirección del Internado Judicial de este Estado Barinas, ofíciese a la Dirección del Internado Judicial del Estado Barinas, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, remitiendo copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de Febrero de 2009.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
LA SECRETARIA
ABG. VILMA MARIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
ABG. ANNEVEL VIELMA SUÁREZ