REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EN SU NOMBRE

Barinitas, 27 de febrero de 2009.
Años: 198º y 150º.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Solicitud de Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, intentada por la ciudadana Gladys Mireya Díaz de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.274.332, con domicilio procesal en la avenida Sucre, entre calles Pulido y Arismendi Nro, 1-40, Procuraduría Especial de Trabajadores, de la ciudad de Barinas Estado Barinas, asistida por la Procuradora Especial de Trabajadores, abogada Honey Montilla Bitriago, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 87.960, en contra de la Unidad Educativa Juan Pablo II, representada por la ciudadana Irma Elena Renau de Castro.
Este Tribunal del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

PUNTO ÚNICO
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN:

Observa quien aquí juzga, que en el presente expediente signado con el Número 2004-506 (Numeración Interna llevada por este Tribunal), se introdujo Solicitud de Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, en fecha 23 de marzo del 2004, siendo admitida la misma en fecha 26 del mismo mes y año.

En fecha trece (13) de abril de 2004, la alguacil de este despacho, Ciudadana Ana Griselda Castillo, consigna boleta debidamente firmada, por la ciudadana Irma Elena Renau de Castro, en su condición de representante Legal de la Unidad Educativa Juan Pablo II, a los fines de que diera contestación a la Solicitud de Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, al tercer día de Despacho, siguiente a su citación. En fecha dieciséis de abril de ese mismo año, la parte demandada, asistida del abogado en ejercicio Rombet Camperos, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 39.634, opone la Cuestión Previa establecida en el Numeral 4, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre La Ilegitimidad de la persona citada como representante legal del patrón, y que por cuanto dicha Unidad Educativa, dejó de ser una Empresa Mercantil y se transformo en una Asociación Civil, cuyo representante es Oscar Martín Castro Renau, como se evidencia de Registro original, inserto a los folios trece (13) al dieciséis (16) de la presente causa, es por lo que ella no representa a dicha Institución educativa. Igualmente, en fecha 26 de abril de 2004, la parte actora asistida de la abogada Vilma Teresa Martorelli, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.475, contesta la Cuestión Previa, propuesta por la parte accionada, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y el 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y solicita al Tribunal declare sin lugar la Cuestión Previa numero cuatro, propuesta por la accionada. En fecha 06 de mayo del mismo año, se agrega al expediente escrito de pruebas presentado por la parte actora, siendo admitidas en fecha 07 del mismo mes y año. En fecha 11 de mayo del 2004, la parte demandada apela de la admisión de la Promoción y Evacuación de Pruebas, presentadas por la parte demandante. En esa misma fecha, confiere Poder Apud Acta al abogado Rombet Camperos, ampliamente identificado en autos. En fecha 13 de mayo del 2004, se oye la apelación en un solo efecto, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17 de mayo del mismo año, la Procuradora Especial del Estado Barinas, abogada Honey Montilla, solicita mediante diligencia copia simple de los folios nueve (09) al folio veintinueve (29) y sus vueltos del presente expedientes. En fecha 18 de mayo del año en curso, se envió al Juzgado de Primera Instancia, del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, copia certificada del presente expediente, con oficio Nro. 114. En fecha 25 de noviembre del mismo año, se dicta un Decreto, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la Creación del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En fecha 14 de diciembre del año en curso, si dicta Decreto Nro 2, a los fines de dejar sin efecto el Decreto Nro. 1, de fecha 25 de noviembre del 2004. En esa misma fecha, acogiendo nuevas instrucciones de la rectoría, según oficio Nro. 889, se ordena la continuación de dichos procesos, una vez que conste en autos la notificación de las partes, librándose Boletas en fecha 17 del mismo mes y año, siendo notificada la parte demandada en fecha 11 de enero del año 2005. En fecha 27 de junio la alguacil consigna boleta sin firmar de la ciudadana Gladys Mireya Díaz de Hernández, por haberle sido imposible localizarla. En fecha 28 de julio de 2008, el Tribunal dicta auto a los fines de que la actora manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, advirtiéndole que la falta de presentación hará presumir la ausencia de interés en la misma y como resultado de ello, se podría declarar extinguida la acción, abriéndose el lapso de 10 días de Despacho siguiente a su notificación para que manifestara su interés o no en continuar el presente juicio, en fecha 12 de agosto la alguacil consigna boleta sin firmar por haberle sido imposible localizarla, tal como se evidencia de diligencia inserta al folio cuarenta y dos (42) del presente expediente. En fecha 13 de enero del 2009, el Tribunal vista la anterior declaración suscrita por la alguacil, ordena la notificación de la demandante, mediante boleta fijada en la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, siendo fijada la misma en fecha 19 de enero del presente año. Siendo que de una revisión exhaustiva del expediente, no se encontró escrito o diligencia por parte de la actora manifestando su interés o no, en la continuación de la presente causa, por otra parte se evidencia que la misma se encontraba paralizada, y que la parte demandante, hizo la última actuación en fecha 06 de mayo de 2004, donde la actora promueve pruebas, y la parte demandante apela de dichas pruebas, no encontrándose ninguna otra actuación de ninguna de las partes, ni interés por parte de la parte demandante para impulsar el proceso.
Ahora bien, quien aquí Juzga observa que en la presente demanda ha operado un desinterés de la parte actora en continuar con el presente proceso judicial y el de obtener un pronunciamiento del Tribunal. Y siendo que la presente causa estaba en proceso para dictar sentencia desde el año 2004, que la ciudadana. Gladys Mireya Díaz de Hernández, no ha manifestado, ningún interés en que este Tribunal se pronuncie al respecto, que aún cuando la alguacil de este Juzgado manifestó no haber encontrado a la demandante para la notificación, éste tribunal procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 en su último aparte ejusdem, que en la presente causa han transcurrido cuatro años nueve meses, desde la última actuación de la parte actora, por lo que existe un claro Decaimiento de la acción.


El Decaimiento de la acción se produce al haber pérdida del interés por parte del actor, en continuar con el proceso y que el Tribunal se pronuncie al respecto, y no existiendo impulso procesal por parte del actor y habiendo rebasado el lapso que establece la Ley para la prescripción: que en el presente caso es de cuatro (04) años. ASI SE DECIDE
Ha sido sentencia reiterada, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como el de marras, opera de oficio o a instancia de parte, la declaratoria de extinción de la acción. Es el caso que desde el mes de mayo del año 2004, fecha de las últimas actuaciones de las partes, hasta la presente fecha han transcurrido más de cuatro (04) años. En cuanto a ello, se ha establecido doctrina, verbigracia, Sentencias de la Sala Constitucional de fechas 1 de junio de 2001 y, más recientemente la del 04 de mayo de 2004 Expediente Nº. 01-0815. Por su parte la Sala de Casación Social ha reiterado dicha doctrina, como en recientes sentencias de fechas 03 de febrero de 2005, Sentencia N°. 005, Expediente 04779; 01 de marzo de 2005, Sentencia N°. 075, Expediente 041027, y 03 de marzo de 2005, Sentencia 0106, Expediente 04926.

Al respecto señala la decisión mencionada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de febrero de 2005:
“La sentencia recurrida para decidir sobre la perención de la instancia, se fundamentó en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y estableció que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento. No obstante, lo anterior, la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como en el presente. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie.
La Sala Constitucional en la citada sentencia de 2001, al interpretar el artículo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción.
En el caso examinado, la Sala estima que resulta aplicable en este estado del proceso, el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, como fue señalado por la recurrida, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional.

Criterio que este Tribunal acoge como propio, por mandato tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como las emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por mandato de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los Siguientes Términos:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por Decaimiento de la acción, del Cobro de Prestaciones Sociales, intentado por la ciudadana Gladys Mireya Díaz de Hernández, ampliamente identificada en autos, en contra de la Unidad Educativa Juan Pablo II, representado por la ciudadana Irma Elena Renau de Castro.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NIEVES CARMONA.
EL SECRETARIO,

CARLOS A. SUÁREZ JAIME.
En esta misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO,

CARLOS A. SUÁREZ JAIME.



Exp. Nro. 2004-506.
NC/og.