REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
BARINAS

Expediente №: 2009-5332.
Dmte: Humberto José Palacios Carvajal
Dmdo: Fabio Carvajal
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento
Sentencia: Interlocutoria-Perención.

Barinas, 11 de Febrero de 2009.
198° y 149°

Se inicio el presente juicio presentado por el ciudadano Humberto José Palacios Carvajal, venezolano, comerciante, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad personal número V- 8.132.696 debidamente asistido por el abogado en ejercicio Neptalí Rafael Palacios Carvajal e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el № 94.989, en contra del ciudadano Fabio Carvajal, quien es venezolano, mayor de edad,zapatero,titular de la cedula de identidad personal Nª V-523.028.222.-
Realizado el sorteo de distribución en fecha veintiocho de noviembre del año dos mil ocho (28-11-2008), le correspondió a este Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial el conocimiento de dicha causa.
En fecha tres de Diciembre del año dos mil ocho (03-12-2008), se admitió la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, quedando anotada bajo el Nª -08-5.332 y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley ordenando emplazar al demandado de autos ciudadano Fabio Fabio Carvajal, ya identificado para que comparezca al Segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la presente demanda, en la misma fecha se aperturó cuaderno separado de medidas, donde se resolverá lo conducente por auto separado.- En fecha nueve de diciembre del año 2.008, diligencio el demandante de autos Humberto José Palacios Carvajal, suficientemente identificado en autos asistido por el abogado en ejercicio Omar José Gilly Montes, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad personal Nª V-14.092.692 e inscrito por ante el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nª 98.394, confiriéndole poder general a los abogados Rafael Angel Velasquez Pérez, Neptalì Rafael Palacios Carvajal y al asistente.- En fecha 15 de diciembre del pasado año 2.008 se libraron recaudos de intimación a la parte demandada.-En fecha 13 de Enero del año 2.009, diligencio el Alguacil Accidental de este Juzgado recibiendo los recaudos en referencia.-En fecha 10 de Febrero de 2009, se recibió diligencia suscrita por el co-apoderado actor Neptalí Rafael Palacios Carvajal, manifestándole al Tribunal que el Alguacil del Juzgado no ha realizado gestión alguna para la citación ordenada, en la misma fecha (10 de febrero del 2009, diligencio el Alguacil accidental del Juzgado consignado los recaudos de citación en virtud que la parte actora no realizò las diligencias pertinentes para dicta citación.-

El Tribunal para decidir observa:

Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil establecen:

“ARTICULO 267:” Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención. También se extingue la instancia:
1.) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

“ARTICULO 269: .” La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.-

En el presente caso se ha producido el transcurso del tiempo que ha establecido el legislador adjetivo sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, desde el 03-12-2008 fecha en la cual el Alguacil recibió los recaudos de citación del demandado en virtud de que la parte actora no realizo las diligencias pertinentes, en consecuencia habiendo transcurrido un (01) mes y un (01) día, es por lo que éste Tribunal considera que en el caso de autos debe declararse la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley, DECLARA LA PERENCION BREVE EN EL PRESENTE JUICIO, de conformidad con lo expuesto en los Artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil; así mismo de conformidad con lo dispuesto en el 271 ejusdem, la parte actora no podrá proponer nuevamente la acción antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención
Una vez quede firme la presente sentencia se ordena el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de este Estado Barinas.-
Notifíquese de ésta decisión a la parte actora.- Publíquese. Regístrese.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los doce días del Mes de febrero del Año Dos Mil Nueve.-
La Juez Temporal,

Abg. Lizbeth Andreina Quintero.-
La Secretaria

Abg. Gladys T. Moreno Márquez.-


En esta misma fecha 12-02-2009, siendo las 10:00.a.m.,

En esta misma fecha 16-09-2008, se libró Boleta de Notificación.-
Conste.- La Secretaria.

Moreno.-



Expediente N°: 2008-5252.-
LAQ/GTMM/mm.-