REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.

Exp. N° 2.008-5335
Sentencia Definitiva
Dmate: Castillo Agustín,
Dmdo: Riera Yusmida Susana
Juicio: Desalojo.

Barinas, 25 de febrero de 2009
198° y 150°.

Se inicia la presente acción por demanda de desalojo intentada por el ciudadano Castillo Agustín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 892.204, asistido por los abogados en ejercicio Asdrúbal José López Florida y Bedo José Castellano Segarra, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.932.015 y V- 11.185.575, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 127.248 y N° 77.977 respectivamente, contra la ciudadana Yusmida Susana Riera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.154.721, todos domiciliados en esta ciudad de Barinas Municipio y Estado Barinas.
Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 13 de enero de 2009, le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma, la cual fue admitida en fecha 16 de enero de 2009, ordenándose el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda. En fecha 21 de enero de 2009, la secretaria temporal de este juzgado deja constancia que se libro compulsa de citación a la demandada de autos, siendo recibidos por el alguacil accidental de este despacho en fecha 26 de enero de 2009 y practicando la citación en fecha 28 de enero de 2009. En fecha 17 de febrero de 2009, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto del tribunal en la misma fecha. En fecha 18 de febrero de 2009 habiendo culminado el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, este tribunal se reserva el lapso para dictar sentencia en la presente causa. Resumidas así las actas procesales se procede a dictar la misma bajo las siguientes:

Motivaciones.

Manifiesta la parte actora en el libelo de demanda que suscribió contrato de arrendamiento privado con la ciudadana Yusmida Susana Riera, sobre una casa para habitación familiar, ubicada en la urbanización Coromoto Callejón N° 10, de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas. En cuya cláusula SEGUNDA establecieron que la vigencia del contrato seria por el término de seis (6) meses, a término fijo y sin prorrogas, comenzando a partir del Dos (2) de abril del año 2002 hasta el Dos (2) de octubre de 2002. Con un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Ochenta Bolívares (Bs. 80. 00). Que en virtud que la arrendataria siempre cumplía cabalmente con las obligaciones inherentes a su condición de arrendataria, con el transcurso del tiempo permitió que siguiera ocupando el inmueble objeto del contrato, convirtiéndose así la relación arrendaticia en indeterminada y de mutuo acuerdo decidieron aumentar el canon de arrendamiento, que actualmente es por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200.00). Que todo había transcurrido con normalidad pero, la arrendataria inesperadamente y sin ningún tipo de explicación a dejado de cumplir con su obligación de pagar oportunamente los canones de arrendamiento, adeudándole la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00), correspondientes a cuatro mensualidades vencidas a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200.00) cada una, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de Dos Mil Ocho (2008), y el mes de enero de Dos Mil Nueve (2009), y a los fines de activar la vía judicial para reclamar y exigir el cumplimiento de las obligaciones de la arrendataria solicito ante los tribunales Primero y Segundo del Municipio Barinas, la respectiva Certificación de Consignación de canones de arrendamiento, las cuales consigna marcadas “A y B”, para evidenciar que la arrendataria ciudadana Yusmida Susana Riera, no ha realizado ninguna consignación de los canones de arrendamiento ante los respectivos tribunales; igualmente consigna marcado con la letra “C” el contrato de arrendamiento suscrito por vía privada y marcado con la letra “D” un legajo de recibos de pago. Que por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas acude ante esta autoridad para demandar formalmente por acción de desalojo con fundamento en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a la ciudadana Yusmida Susana Riera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.154.721, domiciliada en esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, en su carácter de arrendataria para que convenga o en su defecto asea condenada por este tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: A que cumpla con su obligación de entregarle la casa que le dio en arrendamiento ubicada en la urbanización Coromoto, Callejón 10, de esta ciudad de Barinas Municipio y Estado Barinas, libre de personas y bienes y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que se la entregó sin plazo alguno.
SEGUNDO: A pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00), que representa las pensiones de arrendamiento insolutas de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008 y el mes de enero de 2009 razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200.00) cada una.
TERCERO: A pagar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00) correspondientes a las costas procesales calculadas al 30%.
Estima la demanda en la cantidad de Mil Cuarenta Bolívares (Bs. 1.040,00).


Por su parte la demandada no obstante haber sido citada, en la oportunidad legal correspondiente no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda y durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas no presentó ninguna para desvirtuar la pretensión de la parte actora.

Pruebas de la parte actora:
1) Promueve y ratifica las certificaciones de consignación de canones de arrendamiento que en copia certificada corren a los folios del 03 al 09 ambos inclusive, las cuales fueron expedidas por los juzgados Segundo y Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para evidenciar que la demandada de autos no realizo por ante estos tribunales ninguna consignación de canones de arrendamiento a su favor, incumpliendo así con su obligación de arrendataria.
Se aprecia y se le otorga pleno valor para comprobar su contenido como documento público por haber sido autorizado por funcionario competente para dar fe publica de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Promueve y ratifica original de contrato de arrendamiento suscrito por vía privada con la demandada ciudadana Yusmida Susana Riera, para demostrar la relación arrendaticia existente, el cual se encuentra inserto a los folios 10 y vto. y 11 y vto.
Al respecto se observa que el referido documento se encuentra suscrito por las partes litigantes en el presente juicio, siendo opuesto por la parte actora a la demandada, quien en la oportunidad legal no hizo ningún pronunciamiento respecto al mismo, por lo cual se tiene por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3) Promueve y ratifica originales de los recibos que le entregaba a la demanda de autos cuando esta le cancelaba los canones de arrendamiento y en ellos se evidencia que hasta la fecha del 02-09-2008 al 02-10-2008, fue que la demandada pago el canon de arrendamiento, dejando a partir de la referida fecha de pagar los canones siguientes, y por ello activa la acción de desalojo. Los recibos corren insertos del folio 12 al folio 20 ambos inclusive de la presente causa.
En relación a los referidos recibos de pago, esta juzgadora advierte que los recibos del alquiler constituyen la prueba idónea para demostrar la existencia de la relación arrendaticia convertida a tiempo indeterminado.


El Tribunal para decidir observa:

El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que toda acción derivada de una relación arrendaticia y en este caso de Desalojo, se sustanciará y se sentenciará conforme a las disposiciones contenidas en esa ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 887dispone que “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362 eiusdem…”, el cual establece:
“Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…... (omissis)”

De la disposición parcialmente transcrita se desprende que para que se produzca la confesión ficta se requiere la concurrencia tres elementos:

1.- La no comparecencia del demandado a dar contestación de la demanda dentro del plazo estipulado en la ley.
2.- Que durante el lapso probatorio no promueva prueba alguna que le favorezca.
3.- Que la acción intentada no sea contraria a derecho.

En el presente caso observa quien aquí juzga, que la demandada tuvo conocimiento de la presente acción en fecha 28 de enero de 2009, cuando recibió de manos del alguacil la boleta de citación, debiendo dar contestación al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, es decir, en fecha 03 de febrero de 2009, no obstante no dió contestación en la oportunidad legal correspondiente y además durante el lapso probatorio no probó nada que pudiera favorecerle con el objeto de desvirtuar los hechos y el derecho alegado por el actor en el libelo; por lo que se debe sancionar a la demandada de autos por su conducta contumaz con la apreciación de que son ciertos los alegatos del demandante. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al requisito que la acción libelada no sea contraria a derecho se observa a tal efecto que el demandante intentó una acción de desalojo, fundamentada en el articulo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con base en el incumplimiento por parte de la arrendataria-demandada al pago de cuatro mensualidades consecutivas de alquiler por el inmueble arrendado, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200.00) cada una correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de Dos Mil Ocho (2008), y el mes de enero de Dos Mil Nueve (2009), concluyendo quien aquí decide que en el presente caso han concurrido los elementos que originan la confesión ficta de la demandada y así se decide.

Por otro lado, el artículo 34 Ley de Arrendamientos Inmobiliario dispone:
Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cual quiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
b) ……………
c) …………..

Siendo necesario la concurrencia de los siguientes requisitos para que proceda a la acción de desalojo a saber: 1).- La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado. 2).- Que la acción esté fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la Ley. Y 3).- Que el contrato verse sobre un inmueble. Pues faltando cualquiera de los requisitos mencionados la acción no podrá prosperar.
De esta manera en el caso analizado se cumplen los requisitos señalados, toda vez que la demanda versa sobre un inmueble, consistente en una casa, ubicada en la urbanización Coromoto Callejón N° 10, de esta ciudad de Barinas Municipio Barinas del Estado Barinas, siendo evidente de los autos del expediente que la relación arrendaticia comenzó mediante contrato de arrendamiento a tiempo determinado y llegado el vencimiento del término contractual en fecha 02 de octubre del año 2002, la arrendataria continuo ocupando el inmueble sin oposición del arrendador convirtiéndose dicha relación a tiempo indeterminado, así mismo la acción intentada está fundamentada en la causal “a” del articulo supra trascrito, con base al incumplimiento por parte de la arrendataria al pago de cuatro mensualidades consecutivas de alquiler correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008 y el mes de enero de 2009; razones por las cuales es forzoso concluir que en la presente causa además de prosperar la confesión ficta de la demandada, se debe declarar con lugar la acción de desalojo. Así se decide.
En lo que respecta a la petición formulada por el accionánte en su libelo al reclamar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00), que representa las pensiones de arrendamiento insolutas de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008 y el mes de enero de 2009 a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200.00) cada una, es preciso indicar que dicho pedimento sólo es procedente como indemnización por el uso del inmueble, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30-06-2005, Expediente 03-2919, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según el cual “la indemnización por el uso del inmueble no es otra cosa que el reclamo de los cánones insolutos”. En consecuencia, la indemnización reclamada por el actor es procedente y se corresponde al equivalente de los canones de arrendamiento vencidos e insolutos, respecto a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008 y el mes de enero de 2009 a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200.00) cada uno por el inmueble arrendado cantidad convenida por las partes como canon de arrendamiento, los cuales ascienden a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00), advirtiendo esta juzgadora que el pago de dicha indemnización no quiere decir que la arrendataria se solvente en las pensiones de arrendamiento atrasadas, por cuanto el objeto de la presente acción no lo constituye el cumplimiento de contrato, sino el desalojo que trae consigo la finalización del contrato en cuestión. Así se decide.



DISPOSITIVA:

En orden a los hechos expuestos anteriormente este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de DESALOJO intentada por el ciudadano Castillo Agustín, asistido por los abogados en ejercicio Asdrubal José López Florida y Bedo José Castellano Segarra, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 127.248 y N° 77.977 respectivamente, contra la ciudadana Yusmida Susana Riera, todos ampliamente identificados en autos.

SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana Yusmida Susana Riera, hacerle entrega al demandante ciudadano Castillo Agustín, del inmueble consistente en una casa para habitación familiar ubicada en la urbanización Coromoto Callejón N° 10, de esta ciudad de Barinas Municipio Barinas del Estado Barinas, libre de bienes y de personas.

TERCERO: Se condena a la ciudadana Yusmida Susana Riera, pagarle al demandante ciudadano Castillo Agustín, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00), como indemnización por el uso del inmueble arrendado, equivalente a los canones de arrendamiento vencidos e insolutos, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008 y el mes de enero de 2009 a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200.00) cada uno.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la Ley.

Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.

Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Veinticinco (25) días del mes de febrero del año Dos mil Nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal La Secretaria Titular

Abg. Lizbeth Andreina Quintero Abg. Gladys T. Moreno M.

En esta misma fecha 25-02-2009, siendo las 3:20; se publicó y registró la anterior Sentencia.- Conste.-

La Secretaria Titular


Exp. N° 08-5335.
LAQ/GTMM