REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.

Exp. N° 2.008-5333
Sentencia Definitiva
Dmate: López Castillo Richard Jesús
Dmdo: Monsalve Rivero Adalberto
Juicio: Desalojo.

Barinas, 09 de febrero de 2009
198° y 149°.
Se inicia la presente acción por demanda de desalojo intentada por el ciudadano Richard Jesús López Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.189.405, asistido por la ciudadana Moralba Herrera, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.080, contra el ciudadano Adalberto Monsalve Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.059.645, todos domiciliados en esta ciudad de Barinas Municipio y Estado Barinas.
Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 28 de noviembre de 2008, le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma, la cual fue admitida en fecha 03 de diciembre de 2008, ordenándose el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda. En fecha 10 de diciembre de 2008, la secretaria titular de este juzgado deja constancia que la parte actora no ha suministrado los fotostatos para la elaboración de la compulsa, siendo consignados en fecha 16 de diciembre de 2008 y librada la correspondiente compulsa de citación junto con recaudos el día 18 de diciembre de 2008. En fecha 07 de enero de 2009, el alguacil accidental de este tribunal recibe la referida compulsa de citación, la cual fue practicada en fecha 14 de enero de 2009. En fecha 16 de enero de 2009, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda. En fecha 27 de enero de 2009, el demandante consigna escrito de promoción de pruebas siendo admitidas por auto del tribunal de fecha 28 de enero de 2009. En fecha 03 de febrero de 2009, habiendo culminado el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, este tribunal se reserva el lapso para dictar sentencia en la presente causa. Resumidas así las actas procesales se procede a dictar la misma bajo las siguientes:

Motivaciones.

Manifiesta la parte actora en el libelo de demanda que en fecha 14 de noviembre de 2007, celebró contrato de arrendamiento el cual anexa marcado con la letra “A”, con el ciudadano Adalberto Monsalve Rivero, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa para habitación familiar ubicada en el barrio Primero de Diciembre, tercera Etapa, Calle 19, N° 861, en este Municipio Barinas del Estado Barinas. Que según la cláusula tercera del contrato en cuestión se estableció un lapso de duración de seis (06) meses, contados a partir del día de la firma del documento, es decir en fecha 14 de noviembre de 2007, pudiendo ser prorrogable por una sola vez y por un periodo igual de tiempo, si una de las partes no diere aviso a la otra en sentido contrario, por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del plazo o de la prorroga; notificación realizada según oficio marcado con la letra “B”. Manifiesta igualmente el demandante que por cuanto necesita su casa para mudarse y el arrendatario le ha manifestado que no se mudaría todavía, es por lo que acude ante esta autoridad competente y con fundamento en el literal b del articulo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de demandar formalmente al ciudadano Adalberto Monsalve Rivero, para que convenga o en su defecto sea constreñido por este tribunal, en desalojar el inmueble objeto de arrendamiento y hacerle entrega material del mismo libre de bienes y de personas en virtud de la urgente necesidad que tiene de mudarse para su casa.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, manifiesta que por cuanto se le ha dificultado conseguir una vivienda para arrendarla o para adquirirla, de acuerdo con los proyectos urbanísticos del gobierno nacional o regional, y tal como se demuestra de los depósitos de los canones de arrendamiento que ha venido efectuando por ante este tribunal en forma progresiva, se encuentra al día con el pago acordado por el arrendamiento, el cual es de Bolívares Trescientos Cincuenta (Bs. 350.00). Que su intención no es apropiarse del inmueble, sin embargo hay un déficit de viviendas en nuestra ciudad y por ello se generan este tipo de situaciones. Que actualmente se encuentra en espera de la concreción de un proyecto habitacional, con el cual se van a entregar viviendas en el transcurso del presente año. Por estas razones solicita a este tribunal se le conceda la prorroga legal prevista en el artículo 38, ordinal b, de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece un lapso máximo de un (1) año, tiempo necesario para solucionar su problema de falta de vivienda.

En el correspondiente lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de ese derecho, presentando las siguientes:
Primero: Promueve y hace valer documento de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 14 de noviembre de 2007, anotado bajo el N° 1, Tomo 153 de los libros de autenticaciones respectivos, inserto al presente expediente en los folios 2, 3, 4 y 5, marcado con la letra “A”, para demostrar el vencimiento del lapso de arrendamiento y de la prorroga del mismo, es decir, ambos lapsos se encuentran totalmente vencidos.
Se aprecia y se le otorga pleno valor para comprobar su contenido como documento público por haber sido autorizado por funcionario competente para dar fe publica de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Promueve y hace valer notificación de desocupación y vencimiento de prorroga del contrato de arrendamiento, que se encuentra inserto al folio 06 marcado con la letra “B”, y así cumpliendo con la notificación que exige la cláusula Tercera del documento de arrendamiento.
Al respecto se observa que el referido documento carece de la firma del arrendatario-demandado lo cual no demuestra que fuera efectivamente notificado, en consecuencia no surte ningún efecto ni puede ser considerada como valida.
Tercero: Promueve y hace valer copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble objeto del presente juicio, inserto a los folios 7, 8, 9, 10,11,12 y 13 marcado con la letra “C”,
Se aprecia y se le otorga pleno valor para comprobar su contenido como documento público por haber sido autorizado por funcionario competente para dar fe publica de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 34 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:
Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) ……………

De la norma parcialmente transcrita se desprende claramente que para la procedencia de la acción de desalojo es necesario 1) La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. 2) Que la acción esté fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la Ley, y 3) Que el contrato verse sobre un inmueble. Pues faltando cualquiera de los requisitos mencionados la acción no podrá prosperar.

De esta manera al analizar si la acción intentada cumple con los requisitos para su procedencia se observa que efectivamente las partes se encuentran vinculadas por contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 14 de noviembre de 2007, anotado bajo el N° 1, Tomo 153 de los libros de autenticaciones respectivos, inserto al presente expediente en los folios 2, 3, 4 y 5, sobre un inmueble propiedad del demandante y constituido por una casa para habitación familiar ubicada en el barrio Primero de Diciembre, tercera Etapa, Calle 19, N° 861, en este Municipio Barinas del Estado Barinas. Se observa igualmente que en la cláusula TERCERA del contrato en cuestión las partes convienen en un lapso de duración de seis (06) meses contados a partir del día de la firma del documento, es decir a partir de la fecha 14 de noviembre de 2007, pudiendo ser prorrogable por una sola vez y por un periodo igual de tiempo, si una de las partes no diere aviso a la otra en sentido contrario, por lo menos con un (01) mes de anticipación al vencimiento del plazo o de la prorroga.
En este sentido, de los autos del expediente no se observa que un (01) mes antes del vencimiento del contrato es decir durante el mes de abril de 2008, alguna de las partes manifestara su voluntad de no querer prorrogar convencionalmente el contrato de arrendamiento, por lo que el contrato se prorrogó automáticamente por seis (06) meses más de acuerdo a lo pactado en la cláusula TERCERA, es decir desde el 14 de mayo de 2008 hasta el día 14 de noviembre de 2008, fecha en la cual tuvo su vencimiento, comenzando a transcurrir inmediatamente y de pleno derecho para el arrendatario la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

Artículo 38._ “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1 de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) …………..

d) ……………

Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación”.

En este orden de ideas, el arrendatario derecho a una prorroga legal con una duración máxima de seis (06) meses, tomando en cuenta la duración de la relación arrendaticia concertada por dos lapsos de seis (06) meses cada uno, lo cual se traduce a un tiempo determinado de un (01) año conforme a lo establecido en el literal a) del artículo en referencia. Dicha prórroga comenzó a transcurrir a partir del día 15 de noviembre de 2008 y tendrá su vencimiento el día 15 de mayo de 2009, considerándose durante su transcurso la relación arrendaticia a tiempo determinado y permaneciendo vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento, a tenor de lo establecido en el artículo 38 ejusdem. Así se decide.
Ahora bien, teniendo como resultado en el presente caso una relación arrendaticia a tiempo determinado resulta forzoso concluir que la acción de desalojo intentada carece de uno de los requisitos para que sea procedente por cuanto la misma sólo puede intentarse bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, sobre un inmueble y fundamentada en cualquiera de las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo inoficioso analizar la concurrencia del requisito atinente a la causal alegada por el demandante sobre la necesidad del inmueble. Así se decide.


DISPOSITIVA:

En orden a los hechos expuestos anteriormente este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de DESALOJO intentada por el ciudadano Richard Jesús López Castillo, asistido por la ciudadana Moralba Herrera, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.080, contra el ciudadano Adalberto Monsalve Rivero, asistido por el abogado en ejercicio Felix Cristóbal Rivas, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.057, todos ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la Ley.

Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.

Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Nueve (09) días del mes de febrero del año Dos mil Nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal La Secretaria temporal
Abg. Lizbeth Andreina Quintero Abg. María Victoria Iamartino Díaz

En esta misma fecha 09-02-2009, siendo las 10:30 am; se publicó y registró la anterior Sentencia.- Conste.-
La Secretaria Temporal
Exp. N° 08-5333.
LAQ/MVID