REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Ciudad Bolivia, 18 de febrero de 2009.
198° y 149°.

Exp. 970.

NARRATIVA

En fecha 13/01/2009, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación de manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: MARÍA ANDREINA ESTUPIÑAN MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-19.491.053, quien labora en una librería, domiciliada en el Barrio Piñaludueña, calle 13, avenida principal, frente al Parque del Hospital, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de sus hijas identificadas en autos, de dos (02) años y ocho (08) meses de edad, respectivamente; incoada contra el ciudadano: JUAN GABRIEL REY BOCIGA, venezolano, mayor de edad, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-18.856.728, domiciliado en el Barrio La Cultura I, calle 3, frente a los Bomberos Municipales y en la avenida 5, esquina calle 8, Quincalla 5 estrellas, al lado de la Panadería La Primavera, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; mediante la cual solicita sea fijada la obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensuales y una bonificación especial de compensación por la misma cantidad, es decir, SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 600,oo) para los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas.
En fecha 16/01/2009, cursante al folio cinco (05), fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio siete (07) del presente expediente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 23-01-2009, cursante al folio ocho (08) consignó el Alguacil de este Juzgado, Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano: Juan Gabriel Rey Bociga.
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, no comparecieron las partes, por lo que se declaro desierto el acto.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA
La solicitud interpuesta resulta ser de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La madre de las niñas, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“La solicitud para la fijación de la obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”.

Alega la solicitante que el padre de sus hijas desde el mes de octubre del año 2008, no ha suministrado cantidad alguna de dinero para cubrir gastos de alimentación, educación, vestido, medicinas, atención medica y recreación, entre otros; y por cuanto la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicita se fije la obligación de manutención en la cantidad de trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) y una bonificación especial, es decir, el doble de la misma en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente.
La solicitante acompaña a su escrito copias certificadas de las Partidas de Nacimiento signadas con los Nro. 152 y 162, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Municipio y la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, respectivamente; correspondiente a las niñas identificadas en autos, mediante la cual se evidencia que son hijas de los Ciudadanos: Juan Gabriel Rey Bociga y María Andreina Estupiñán Molina, que nacieron el día 03-04-2006 y 23-04-2008; probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Por otra parte, son obvios los requerimientos de las niñas de autos, a la fijación de la obligación de manutención, debido:
1) A la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: Alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de sus edades, así como el alto costo de la vida.
2) En la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio, el padre no compareció al acto conciliatorio, razón que no le exime de su compromiso alimentario, evidenciándose escaso interés en un hecho que va en exclusivo beneficio de sus hijas. Por su parte, el demandado de autos no dio contestación a la demanda y aperturado ope legis el lapso probatorio, nada alegó, ni consignó prueba alguna en su descargo.
3) Que es de tomar en cuenta además el deber compartido que existe entre ambos padres, la situación económica del país y los requerimientos económicos de la solicitante.
4) Para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, las necesidades de las beneficiarias y la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; con respecto a la capacidad económica del obligado, no fueron demostrados los ingresos del progenitor, no obstante, la solicitante manifestó que el mencionado ciudadano es comerciante, hecho que no fue desvirtuado por el demandado y además no impide a esta Juzgadora fijar una cantidad razonable en beneficio del interés superior de las niñas identificada en autos.
En relación a las necesidades de las beneficiarias, en el caso que aquí se examina son dos niñas que requieren recursos económicos para obtener un desarrollo integral; en consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente fijar la Obligación de Manutención en un TREINTA Y SIETE PUNTO CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (37,55 %) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual asciende a la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 799,oo); es decir, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se declara.
En relación a las bonificaciones especiales correspondientes a útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, en los meses de agosto y diciembre de cada año, el demandado alimentario deberá suministrar una cantidad adicional equivalente al valor de la obligación de manutención mensual, es decir, TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), adicionales únicamente en dichos meses, para un total de SEISCIENTOS BOLÌVARES (Bs.600,oo). Así se declara.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR y en consecuencia se fija la obligación de manutención en la cantidad de: TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) MENSUALES, equivalente al TREINTA Y SIETE PUNTO CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (37,55 %) del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, que deberá suministrar el Ciudadano: JUAN GABRIEL REY BOCIGA, a partir del presente mes y año, en beneficio de sus hijas identificadas en autos. Así se decide.
Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar por concepto de bonificaciones especiales correspondientes a útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, en los meses de agosto y diciembre de cada año, una cantidad adicional equivalente al valor de la obligación de manutención mensual, es decir, TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), adicionales únicamente en dichos meses, para un total de SEISCIENTOS BOLíVARES (Bs.600,oo). Así se declara.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado alimentario en una cuenta de ahorro, que a tales fines abrirá la solicitante e informará a este Tribunal el número de la misma.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil ocho. Año: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
La Jueza,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez.
La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas.
Siendo las 1:15 p.m, se publicó la presente Sentencia.
Conste
La Secretaria.
Exp No. 970.
BXRM/opm.