REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 18 de febrero de 2009.
198° y 149°.

Exp. 972.

NARRATIVA:

En fecha 16/01/2009, se inicia la presente causa de Aumento de Obligación de Manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: MILAGROS DEL CARMEN LAGUNA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-14.814.550, de ocupación estudiante de Educación Integral, domiciliada en el Caserío Chuponal, cerca del Mercal, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de sus hijos identificados en autos, de nueve (09) y trece (13) años de edad, respectivamente; incoada contra el padre del niño y el adolescente, ciudadano: BLAS ALDELMIR PÉREZ MONTAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.824.366, de ocupación obrero, domiciliado en su lugar de trabajo, finca “La Esperanza”, propiedad del ciudadano: Maximiliano Pérez, ubicada en el Sector Chuponal Abajo, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; mediante la cual solicita sea fijada la obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) mensuales y una bonificación especial de compensación por la misma cantidad, es decir, OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 800,oo) para los meses de septiembre y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas.
En fecha 21/01/2009, cursante al folio cinco (05), fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio siete (07) del presente expediente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 23-01-2009, cursante al folio ocho (08) consignó el Alguacil de este Juzgado, Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano: Blas Aldelmir Pérez Montaña, identificado en autos.
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, comparecieron las partes, no lográndose la misma por cuanto la solicitante no aceptó el monto ofrecido por el demandado por concepto de aumento de obligación de manutención.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La solicitud interpuesta resulta ser de Aumento de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La madre del niño y el adolescente, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“La solicitud para la fijación de la obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”.

Alega la solicitante que en fecha 18-09-2006, se realizó convenimiento de obligación de manutención por ante la Defensoría Fundami de este Municipio y fue homologado por este Tribunal en fecha 22-09-2006, estableciéndose que el ciudadano: Blas Aldelmir Pérez Montaña, suministraría la cantidad de ciento cuarenta bolívares (Bs. 140,oo) mensuales y el doble en los meses de septiembre y diciembre, es decir, doscientos ochenta bolívares (Bs. 280,oo) convenio que el obligado alimentario ha venido cumpliendo, no obstante, esta cantidad ya no alcanza para cubrir gastos de alimentación, educación, vestido, medicinas, atención medica y recreación, entre otros y por cuanto la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicita se aumente la obligación de manutención a la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) y una bonificación especial, es decir, el doble de la misma en los meses de septiembre y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente.
La solicitante acompaña a su escrito copias certificadas de las Partidas de Nacimiento signadas con los Nro. 593 y 196, expedidas por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas; correspondiente al niño y el adolescente de autos, mediante la cual se evidencia que son hijos de los Ciudadanos: Blas Aldelmir Pérez Montaña y Milagros del Carmen Laguna de Pérez, que nacieron el día 25-10-1999 y 13-11-1994; probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Por otra parte, son obvios los requerimientos del niño y el adolescente de autos, al aumento de la obligación de manutención, debido:
1) A la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: Alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de sus edades, así como el alto costo de la vida.
2) En la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio comparecieron ambas partes, no obstante, la exhortación a conciliar efectuada por la Jueza, no se logró, por cuanto el padre ofreció aumentar la obligación de manutención a la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) mensuales y como bonificación especial por concepto de útiles, escolares y festividades navideñas, el doble de la obligación de manutención mensual, es decir, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo), en los meses de septiembre y diciembre de cada año, el cual no fue aceptado por la solicitante; por su parte, el demandado de autos no dio contestación a la demanda y aperturado ope legis el lapso probatorio, nada alegó, ni consignó prueba alguna en su descargo.
3) Que es de tomar en cuenta además el deber compartido que existe entre ambos padres, la situación económica del país y los requerimientos económicos de la solicitante.
4) Para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, las necesidades de los beneficiarios y la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; con respecto a la capacidad económica del obligado, no fueron demostrados los ingresos del progenitor, no obstante, la solicitante manifestó que el mencionado ciudadano trabaja como obrero en la finca de su progenitor ciudadano: Maximiliano Pérez, hecho que no fue desvirtuado por el demandado; situación que no impide a esta Juzgadora, establecer un aumento de la obligación de manutención en una cantidad razonable, en beneficio del interés superior del niño y del adolescente, identificados en autos.
En relación a las necesidades de los beneficiarios, en el caso que aquí se examina son un niño y un adolescente que se encuentran en edad escolar y requiere recursos económicos para obtener un desarrollo integral, siendo obvios los requerimientos de estos, al aumento de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, educación, asistencia médica, medicinas, recreación y otros derivados de sus edades, hechos que se encuentran exentos de pruebas.
Además debe tomarse en cuenta que desde el 18-09-2006, fecha en la cual se fijó la obligación de manutención hasta la actualidad, ha transcurrido dos años y cuatro meses, siendo un hecho amplio y notoriamente conocido que durante dicho lapso de tiempo se han aumentado los niveles inflacionarios que implican un alto costo de los gastos básicos de la vida cotidiana, haciendo irrisoria la cantidad de Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 140,oo), para la manutención del niño y del adolescente de autos; tales circunstancias hacen necesario aumentar la obligación de manutención solicitada. En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente fijar la Obligación de Manutención en un TREINTA Y SIETE PUNTO CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (37,55 %) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual asciende a la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 799,oo); es decir, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se declara.
En relación a las bonificaciones especiales correspondientes a útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, en los meses de agosto y diciembre de cada año, el demandado alimentario deberá suministrar una cantidad adicional equivalente al valor de la obligación de manutención mensual, es decir, TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), adicionales únicamente en dichos meses, para un total de SEISCIENTOS BOLÌVARES (BS. 600,oo) Así se declara.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia se aumenta la obligación de manutención a la cantidad de: TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) MENSUALES, equivalente al TREINTA Y SIETE PUNTO CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (37,55 %) del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, que deberá suministrar el Ciudadano: BLAS ALDELMIR PÉREZ MONTAÑA, a partir del presente mes y año, en beneficio de sus hijos identificados en autos. Así se decide.
Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar por concepto de bonificaciones especiales correspondientes a útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, en los meses de agosto y diciembre de cada año, una cantidad adicional equivalente al valor de la obligación de manutención mensual, es decir, TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), adicionales únicamente en dichos meses, para un total de SEISCIENTOS BOLÌVARES (Bs.600,oo). Así se decide.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado alimentario en una cuenta de ahorro, que a tales fines abrirá la solicitante e informará a este Tribunal el número de la misma.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil ocho. Año: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

La Jueza,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas.
Siendo las 1:15 p.m, se publicó la presente Sentencia.
Conste.
La Secretaria.

Exp No. 972.
BXRM/opm.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 18 de febrero de 2009.
198° y 149°.

Exp. 972.

NARRATIVA:

En fecha 16/01/2009, se inicia la presente causa de Aumento de Obligación de Manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: MILAGROS DEL CARMEN LAGUNA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-14.814.550, de ocupación estudiante de Educación Integral, domiciliada en el Caserío Chuponal, cerca del Mercal, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de sus hijos identificados en autos, de nueve (09) y trece (13) años de edad, respectivamente; incoada contra el padre del niño y el adolescente, ciudadano: BLAS ALDELMIR PÉREZ MONTAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.824.366, de ocupación obrero, domiciliado en su lugar de trabajo, finca “La Esperanza”, propiedad del ciudadano: Maximiliano Pérez, ubicada en el Sector Chuponal Abajo, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; mediante la cual solicita sea fijada la obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) mensuales y una bonificación especial de compensación por la misma cantidad, es decir, OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs 800,oo) para los meses de septiembre y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas.
En fecha 21/01/2009, cursante al folio cinco (05), fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio siete (07) del presente expediente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 23-01-2009, cursante al folio ocho (08) consignó el Alguacil de este Juzgado, Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano: Blas Aldelmir Pérez Montaña, identificado en autos.
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, comparecieron las partes, no lográndose la misma por cuanto la solicitante no aceptó el monto ofrecido por el demandado por concepto de aumento de obligación de manutención.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La solicitud interpuesta resulta ser de Aumento de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La madre del niño y el adolescente, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“La solicitud para la fijación de la obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”.

Alega la solicitante que en fecha 18-09-2006, se realizó convenimiento de obligación de manutención por ante la Defensoría Fundami de este Municipio y fue homologado por este Tribunal en fecha 22-09-2006, estableciéndose que el ciudadano: Blas Aldelmir Pérez Montaña, suministraría la cantidad de ciento cuarenta bolívares (Bs. 140,oo) mensuales y el doble en los meses de septiembre y diciembre, es decir, doscientos ochenta bolívares (Bs. 280,oo) convenio que el obligado alimentario ha venido cumpliendo, no obstante, esta cantidad ya no alcanza para cubrir gastos de alimentación, educación, vestido, medicinas, atención medica y recreación, entre otros y por cuanto la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicita se aumente la obligación de manutención a la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) y una bonificación especial, es decir, el doble de la misma en los meses de septiembre y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente.
La solicitante acompaña a su escrito copias certificadas de las Partidas de Nacimiento signadas con los Nro. 593 y 196, expedidas por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas; correspondiente al niño y el adolescente de autos, mediante la cual se evidencia que son hijos de los Ciudadanos: Blas Aldelmir Pérez Montaña y Milagros del Carmen Laguna de Pérez, que nacieron el día 25-10-1999 y 13-11-1994; probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Por otra parte, son obvios los requerimientos del niño y el adolescente de autos, al aumento de la obligación de manutención, debido:
1) A la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: Alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de sus edades, así como el alto costo de la vida.
2) En la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio comparecieron ambas partes, no obstante, la exhortación a conciliar efectuada por la Jueza, no se logró, por cuanto el padre ofreció aumentar la obligación de manutención a la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) mensuales y como bonificación especial por concepto de útiles, escolares y festividades navideñas, el doble de la obligación de manutención mensual, es decir, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo), en los meses de septiembre y diciembre de cada año, el cual no fue aceptado por la solicitante; por su parte, el demandado de autos no dio contestación a la demanda y aperturado ope legis el lapso probatorio, nada alegó, ni consignó prueba alguna en su descargo.
3) Que es de tomar en cuenta además el deber compartido que existe entre ambos padres, la situación económica del país y los requerimientos económicos de la solicitante.
4) Para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, las necesidades de los beneficiarios y la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; con respecto a la capacidad económica del obligado, no fueron demostrados los ingresos del progenitor, no obstante, la solicitante manifestó que el mencionado ciudadano trabaja como obrero en la finca de su progenitor ciudadano: Maximiliano Pérez, hecho que no fue desvirtuado por el demandado; situación que no impide a esta Juzgadora, establecer un aumento de la obligación de manutención en una cantidad razonable, en beneficio del interés superior del niño y del adolescente, identificados en autos.
En relación a las necesidades de los beneficiarios, en el caso que aquí se examina son un niño y un adolescente que se encuentran en edad escolar y requiere recursos económicos para obtener un desarrollo integral, siendo obvios los requerimientos de estos, al aumento de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, educación, asistencia médica, medicinas, recreación y otros derivados de sus edades, hechos que se encuentran exentos de pruebas.
Además debe tomarse en cuenta que desde el 18-09-2006, fecha en la cual se fijó la obligación de manutención hasta la actualidad, ha transcurrido dos años y cuatro meses, siendo un hecho amplio y notoriamente conocido que durante dicho lapso de tiempo se han aumentado los niveles inflacionarios que implican un alto costo de los gastos básicos de la vida cotidiana, haciendo irrisoria la cantidad de Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 140,oo), para la manutención del niño y del adolescente de autos; tales circunstancias hacen necesario aumentar la obligación de manutención solicitada. En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente fijar la Obligación de Manutención en un TREINTA Y SIETE PUNTO CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (37,55 %) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual asciende a la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 799,oo); es decir, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se declara.
En relación a las bonificaciones especiales correspondientes a útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, en los meses de agosto y diciembre de cada año, el demandado alimentario deberá suministrar una cantidad adicional equivalente al valor de la obligación de manutención mensual, es decir, TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), adicionales únicamente en dichos meses, para un total de SEISCIENTOS BOLÌVARES (BS. 600,oo) Así se declara.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia se aumenta la obligación de manutención a la cantidad de: TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) MENSUALES, equivalente al TREINTA Y SIETE PUNTO CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (37,55 %) del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, que deberá suministrar el Ciudadano: BLAS ALDELMIR PÉREZ MONTAÑA, a partir del presente mes y año, en beneficio de sus hijos identificados en autos. Así se decide.
Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar por concepto de bonificaciones especiales correspondientes a útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, en los meses de agosto y diciembre de cada año, una cantidad adicional equivalente al valor de la obligación de manutención mensual, es decir, TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), adicionales únicamente en dichos meses, para un total de SEISCIENTOS BOLÌVARES (Bs.600,oo). Así se decide.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado alimentario en una cuenta de ahorro, que a tales fines abrirá la solicitante e informará a este Tribunal el número de la misma.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil ocho. Año: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

La Jueza,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas.
Siendo las 1:15 p.m, se publicó la presente Sentencia.
Conste.
La Secretaria.

Exp No. 972.
BXRM/opm.