REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Santa Bárbara de Barinas, Once (11) de Febrero de 2009
198° y 149°




EXP. Nº 26-2009




PARTE DEMANDANTE: DEYSI YAKELINE HERNANDEZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-20.225.263, domiciliada en la carrera 0 entre calles 5 y 6, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.




PARTE DEMANDADA: DOUGLAS ALEXIS FLORES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.070.811, domiciliado en la calle 3 con carrera 10, sector Andrés Bello de esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.




MOTIVO: HOMOLOGACION CONVENIMIENTO OBLIGACION DE MANUTENCION.




I

Visto el oficio signado con el EXP N° MA-07-2009-02 y sus anexos constantes de ocho (08) folios útiles, de fecha 06-02-2009, emanado del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, mediante el cual remiten a este Tribunal el Expediente Original que contiene el procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, que se inició por ante el referido Consejo, por los ciudadanos: DEYSI YAKELINE HERNANDEZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-20.225.263, domiciliada en la carrera 0 entre calles 5 y 6, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, y DOUGLAS ALEXIS FLORES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.070.811, domiciliado en la calle 3 con carrera 10, sector Andrés Bello de esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en beneficio de su hija, venezolana, niña de once (11) meses de edad; solicitando la Homologación de este Tribunal al Convenimiento suscrito por las partes. En consecuencia, por cuanto dicho pedimento no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO y se ordena darle el curso legal correspondiente. Désele entrada y anótese en el libro respectivo.

Ahora bien, cursa al folio siete (07) ACTA DE CONVENIMIENTO suscrita por las partes en fecha 06-02-2009, ante el referido Despacho, donde consta que el obligado conviene en contribuir con la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) mensuales para su hija; así como el aporte del 50% de los gastos médicos, medicinas, vestido y todo lo relacionado con la Obligación de Manutención establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, cuando la beneficiaria así lo requiera, más una cantidad igual adicional en el mes de Diciembre como Bonificación de fin de año; y que dicha cantidad la depositará los primeros cinco (5) días de cada mes, y una vez Homologado el presente acuerdo, se ordene la apertura de una cuenta de ahorros en la entidad bancaria Banfoandes de esta localidad para tal fin, a nombre de la niña beneficiaria, representada por su legítima madre; así mismo, se evidencia la conformidad de la nombrada solicitante.

II
En tal sentido, este Tribunal de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le Imparte su HOMOLOGACION al Convenimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION suscrito por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, mediante el cual el ciudadano: DOUGLAS ALEXIS FLORES MARQUEZ, ya identificado, se compromete a que depositará los primeros cinco (5) días de cada mes, la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) mensuales, como OBLIGACIÓN DE MANUTENCION para su hija; así mismo, se compromete a aportar el 50% de todo lo relativo a la Obligación de Manutención que establece el artículo 365 de la LOPNNA, cuando el beneficiario así lo requiera, más una cantidad igual adicional en el mes de Diciembre como Bonificación de fin de año, lo cual hará en una cuenta de ahorros que a solicitud de las partes, se ordena en esta fecha sea aperturada en la entidad bancaria Banfoandes de esta localidad, a nombre de la niña beneficiaria, representada por su legítima madre, anteriormente identificada.-

De conformidad con lo pautado por el artículo 375 de la citada Ley, se ordena que la Obligación de Manutención convenida y fijada, deberá ser ajustada automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada. Conforme lo estipula el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil vigente, se le da el carácter de COSA JUZGADA al presente procedimiento, y se ordena el cese del mismo.

Finalmente, según lo establece el artículo 170 Literal “C” de la LOPNA, se ordena la debida notificación mediante oficio, a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Barinas y al Gerente del Banco Banfoandes. Líbrense los respectivos oficios.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Santa Bárbara de Barinas, a los Once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve. Años l98° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,


Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. ANNY YOLIMAR MOLINA MEZA.-



Esta misma fecha se le dio entrada bajo el N° 26-2009 del libro respectivo, y se cumple con lo demás ordenado. Conste.- Molina M.
Scria. Temp.-
md.-