REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Santa Bárbara de Barinas, Dieciséis (16) de Febrero de 2009
198° y 150°
EXP Nº 20-2009
PARTE DEMANDANTE: SONIA YOLIMAR CONTRERAS DE RUEDA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad personal N° V-10.145.545, domiciliada en la carrera 11 entre calles 18 y 19, sector los Mangos de esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.-
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO RUEDA MARQUINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-6.681.111, domiciliado en la Troncal 5, específicamente en un kiosco que se encuentra ubicado a mano derecha, después del peaje, de esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.-
MOTIVO: SOLICITUD OBLIGACION DE MANUTENCION (HOMOLOGACION).
I
Vista el Acta de Convenimiento de fecha 12 de Febrero de 2009, cursante al folio nueve (09) del expediente suscrita por los ciudadanos: JOSE GREGORIO RUEDA MARQUINA y SONIA YOLIMAR CONTRERAS DE RUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.681.111 y V-10.145.545, respectivamente, ambos domiciliados en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; mediante la cual se evidencia que el obligado convino en fijar como OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de sus hijos, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales a partir del 28-02-2009, más una cantidad igual adicional en el mes de Diciembre como bonificación de fin de año; así como, a contribuir con el 50% de los gastos médicos, medicinas, recreación, educación y vestido cuando sus hijos lo requieran; dichas cantidades de dinero las continuará depositando en la cuenta de ahorros que se encuentra aperturada en el Banco Banfoandes de esta localidad a nombre de sus hijos, representados por su legítima madre para tal fin. Igualmente, se evidencia en dicha acta, que la prenombrada solicitante, manifestó su conformidad con el ofrecimiento hecho por el obligado, y convino en todas y cada una de sus partes con lo expuesto por él. Finalmente, ambas partes solicitaron al Tribunal que imparta la Homologación correspondiente al presente Convenimiento y que en esa Homologación, se prevea lo concerniente al incremento automático de que habla el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
II
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, le imparte la HOMOLOGACION al presente CONVENIMIENTO; donde el obligado ciudadano: JOSE GREGORIO RUEDA MARQUINA, convino en fijar como OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales a partir del 28-02-2009, mas el pago de una cantidad igual adicional en el mes de Diciembre como Bonificación de fin de año; así como a contribuir con el 50% de los gastos médicos, medicinas, recreación, educación y vestido cuando éstos lo requieran; dichas cantidades de dinero las continuará depositando en la cuenta de ahorro que se encuentra aperturada en el Banco Banfoandes de esta localidad a nombre de sus hijos representados por su legítima madre para tal fin, todo ello en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas…”. y en concatenación con el articulo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así mismo, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 375 ejusdem, se ordena que la Obligación de Manutención aquí convenida, deberá ser incrementada automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo y a solicitud de la parte interesada; Y ASI SE DECIDE.-
Finalmente, se ordena oficiar a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Barinas, según lo prevé el artículo 170 Literal “C” de la LOPNNA.- Líbrese el respectivo oficio.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Santa Bárbara de Barinas, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ANNY YOLIMAR MOLINA MEZA.-
En la misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana se publicó la anterior decisión, se registro y se archivo el expediente. Conste.-
Molina M.
Scria. Temp.-
md.-
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