REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Santa Bárbara de Barinas, Diecisiete (17) de Febrero de 2009
198° y 150°





EXP. Nº 13-2009




PARTE DEMANDANTE: ZAIDA AIDEE MARQUEZ DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V- 11.972.716, domiciliada en la población de Otopum, vía nacional troncal cinco, jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.





PARTE DEMANDADA: JOSE ADAN CARRILLO VALOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.463.485, domiciliado en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.






MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACION DE MANUTENCION (SENTENCIA DEFINITIVA)


I

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Aumento de OBLIGACION DE MANUTENCION, según escrito cursante al folio uno (01), formulada por la ciudadana: ZAIDA AIDEE MARQUEZ DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V- 11.972.716, domiciliada en la población de Otopum, vía nacional troncal cinco, jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en contra del ciudadano: JOSE ADAN CARRILLO VALOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.463.485, domiciliado en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en beneficio de sus hijos.

II

Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente solicitud de Obligación de Manutención, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, y lo hace de la manera siguiente:

En fecha 20 de Enero de 2009, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: ZAIDA AIDEE MARQUEZ DE CARRILLO, y mediante escrito introduce una Solicitud con la finalidad de que se cite al ciudadano: JOSE ADAN CARRILLO VALOR, a los fines de que le Aumente la Obligación de Manutención para sus hijos, a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo) mensuales, así como, una cantidad igual adicional en el mes de Diciembre como Bonificación de fin de año, más la ayuda con el 50% de los gastos médicos, medicinas, vestido, educación y recreación cuando sus hijos lo requieran, anexando a dicha solicitud copias fotostáticas de las actas de nacimiento de los beneficiarios. El día 21 de Enero de 2009, el Tribunal mediante auto admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y ordenó emplazar al obligado antes mencionado, para que compareciese el TERCER DIA de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que tenga lugar un Acto Conciliatorio entre las partes fijado para las 10:00 de la mañana, o en caso contrario para que de contestación a la presente solicitud de Aumento. Así mismo, se ordenó notificar a la Dra. Ángela Rodríguez, Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Barinas.

Posteriormente, se observa que el día 30-01-2009, el Alguacil del Tribunal consignó mediante diligencia una boleta de citación debidamente firmada por el obligado de autos, ciudadano: José Adán Carrillo Valor, la cual ríela al folio (09) del presente expediente; quedando automáticamente fijada la oportunidad para el acto conciliatorio entre las partes, el día 05-02-2009, y una vez llegada dicha oportunidad o en su defecto para que el obligado contestara la presente solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, comparecieron los ciudadanos: José Adán Carrillo Valor y Zaida Aidee Márquez de Carrillo, quienes no lograron llegar a un acuerdo respecto a la Solicitud de Aumento de Obligación de manutención en beneficio de sus hijos, pese a los múltiples esfuerzos realizados según conversación con el ciudadano Juez.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es necesario destacar que como se puede apreciar del recorrido realizado a las actas procesales, tanto la solicitante como el obligado no promovieron pruebas algunas en la oportunidad legal correspondiente y por lo tanto nada probaron ni a favor ni en contra con respecto a la solicitud de aumento solicitada.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Documentales: ACTA DE NACIMIENTO EN COPIA FOTOSTATICA Y DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD: (Cursante a los folios 02, 03 y 04 del expediente). Fueron consignadas junto a la presente solicitud. Ahora bien, este Tribunal está en la obligación de pronunciarse sobre la misma en atención a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, que expresa: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intangible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas por el adversario…”. Así como, a que ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal que: “Las copias que se pueden tener como fidedignas son las copias fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados. Criterios éstos que comparte este juzgador y que le permiten inferir que la copia fotostática objeto de análisis, se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada ni tachada por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente; constituyendo de tal manera prueba suficiente para demostrar la filiación legal que existe entre el obligado de autos, ciudadano: José Adán Carrillo Valor, y sus hijos; Y ASI SE DECLARA.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En tal sentido, le corresponde a quien aquí sentencia como director del proceso, tomar una decisión que favorezca a los adolescentes y niño quienes serán los beneficiarios con la decisión que se tome. Al respecto debemos tener en cuenta, como lo afirma la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, Sentencia No. 1309 de 19-07-2001; (Caso Hernán Escarrá) “…la interpretación de todo el ordenamiento jurídico ha de hacerse conforme a la Constitución…” (negrillas del Tribunal). Sentencia No.1.395 de 21-11-2000 “…Las normas jurídicas en un Estado de Justicia no pueden ser ni expresión de intereses de partes (individuales y anticolectivas), ni concepciones de formulaciones universales e inmutables que alguien pueda imponer y los demás acatar, fosilizando así la sociedad, a la economía y creando monstruosos mecanismos de poder mediante un instrumento que es la Ley…” (negrillas del Tribunal). En este orden de ideas, tenemos también en sentencia No. 164 de 2-02-2005, Sala Constitucional que la Constitución Nacional en sus artículos 76 y 78, los cuales rezan: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… (Subrayado del Tribunal) La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria. Articulo 78: Los Niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen…. Por su parte, la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en la Gaceta Oficial No.34.541 del 29 de Agosto de 1990, en su artículo 27 numeral 4 establece: artículo 27:…4. Los Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera para el niño…” (negrillas y subrayado del Tribunal). En este orden de ideas, es de la consideración de este Juzgador, que la solicitante de manutención y el obligado de autos deben asumir la responsabilidad compartida como buen Padre y Madre de familia, y contribuir ambos con una mensualidad por concepto de Obligación de manutención, que esté acorde con el índice inflacionario de nuestro país y a la edad de los beneficiarios de Manutención, que permita contribuir con el 50% de las necesidades más elementales de sus hijos. ASI SE RESUELVE.

De lo antes expuesto y en aras del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el Artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aunado a la obligatoriedad que tienen los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, Artículos 365 y 366 ejusdem, obligatoriedad ésta que se debe establecer en bolívares y lo mas cónsono con la realidad económica, en este orden de idea se establece que la presente Solicitud de Aumento de Obligación de manutención debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En consecuencia, de los razonamientos tanto de hecho como de derecho anteriormente explanados, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente y en uso de sus amplias facultades que le confiere los Artículos 677 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de Aumento de OBLIGACION DE MANUTENCION que formulara la ciudadana: ZAIDA AIDEE MARQUEZ DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V- 11.972.716, domiciliada en la población de Otopum, vía nacional troncal cinco, jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en contra del ciudadano: JOSE ADAN CARRILLO VALOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.463.485, domiciliado en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en beneficio de sus hijos; fijando la misma en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,oo) mensuales; así como, una cantidad igual adicional en el mes Diciembre como Bonificación de fin de año. Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas a partir del 28-02-2009, en la cuenta de ahorros la cual se encuentra aperturada para tal fin; Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los gastos médicos, medicinas, educación, recreación y vestuario, que requieran los beneficiarios de la presente Obligación de Manutención, éstos serán compartidos en partes iguales por ambos padres; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas…”. Y ASI SE DECIDE.

De igual manera, acoge este Sentenciador las previsiones del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en base a la necesidad e interés del Niño, Niña o Adolescente que lo requiera, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación de Manutención aquí fijada, y a tal efecto se ordena que la misma deberá ser ajustada cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada, Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, de la presente decisión; así mismo, se ordena oficiar al Gerente del Banco Banfoandes de esta localidad, a los fines conducentes. Finalmente, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, se ordena Notificar a las partes. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,


Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-

EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA.-















En la misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana se publicó la anterior decisión, se registro y se archivo el expediente. Conste.-

Molina G.
Scrio.-
rv.-