REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Santa Bárbara de Barinas, Cuatro (04) de Febrero de 2009
198° y 149°




EXP Nº 02-2009





PARTE DEMANDANTE: NANCY DEL CARMEN ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V- 4.845.110, domiciliada en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.






PARTE DEMANDADA: ANIBAL VILLAFAÑE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.034.670, domiciliado en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.






MOTIVO: HOMOLOGACION CONVENIMIENTO OBLIGACION DE MANUTENCION.

I

Vista el Acta de Convenimiento de esta misma fecha, cursante al folio ocho (08) del expediente suscrita por los ciudadanos: ANIBAL VILLAFAÑE y NANCY DEL CARMEN ANGULO, respectivamente, plenamente identificados en autos, mediante la cual se evidencia que el obligado convino en fijar como OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de su hijo, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) mensuales, más una cantidad igual adicional en el mes de Diciembre como bonificación de fin de año; así como, a contribuir con el 50% de los gastos médicos, medicinas, recreación, educación y vestido cuando su hijo lo requiera, y dichas cantidades de dinero las depositará en una cuenta de ahorros que solicitó al Tribunal sea aperturada en el Banco Banfoandes, a nombre de su hijo representado por su legitima madre; así mismo, manifestó el obligado que dicha obligación será fijada hasta el 31-07-2009. Igualmente, se evidencia en dicha acta, que la prenombrada solicitante, manifestó su conformidad con el ofrecimiento hecho por el padre de su hijo, y convino en todas y cada una de sus partes con lo expuesto por él. Finalmente, ambas partes solicitaron al Tribunal que imparta la Homologación correspondiente al presente Convenimiento y que en esa Homologación, se prevea lo concerniente al incremento automático de que habla el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, le imparte la HOMOLOGACION al presente CONVENIMIENTO; donde el obligado ciudadano: ANIBAL VILLAFAÑE, Convino en fijar como OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hijo, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs. F. 200,oo) mensuales, mas el pago de una cantidad igual adicional en los mes de Diciembre como Bonificación de fin de año; así como, a contribuir con el 50% de los gastos médicos, medicinas, recreación, educación y vestido cuando éstas lo requieran; y dichas cantidades de dinero serán depositadas en una cuenta de ahorros, que a solicitud del obligado se ordenó sea aperturada en el Banco Banfoandes, a nombre de su hijo representado por su legitima madre; así mismo, manifestó el obligado que dicha obligación será fijada hasta el 31-07-2009, todo ello en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, y con lo establecido el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas…”. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concatenación con el Artículo 375 de la LOPNA, se ordena que la Obligación de Manutención aquí convenida, deberá ser incrementada automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo y a solicitud de la parte interesada; Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese mediante oficio a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Barinas, según lo prevé el Artículo 170 Literal “C” de la LOPNA.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Santa Bárbara de Barinas, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,


Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-


LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. ANNY YOLIMAR MOLINA MEZA.-













En la misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde se publicó la anterior decisión, se
registro y se archivo el expediente. Conste.-

Molina M.
Scria Temp.-
rv.-