REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO BARINAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 10 de febrero de 2009.
198° y 149°


Visto el escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el ciudadano JAIME ALFREDO MEDINA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.173.531, asistido en este acto por el abogado en ejercicio GERARDO UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.651, parte demandada en el presente juicio de DESALOJO, constante de un (01) folio útil; se ordena agregar a los autos; y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes SE ADMITEN EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO la prueba promovida en el Capitulo I, y se reserva su apreciación en la definitiva.
Con relación a las pruebas promovidas en los Capítulos II y III del referido escrito, este Tribunal a los fines de proveer hace las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo largo de su artículo 49, consagra una serie de derechos, establecidos en beneficio del justiciable, en aras de la tuitiva y como garantía de la debida actuación de los órganos del Estado en todos los procesos que se sigan por ante su jurisdicción; pues, establece dicho artículo que “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…) y de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (omissis)”; en este sentido, el Constituyentita, obedeciendo a la fiel aplicación de principios jurídicos aceptados universalmente le otorga carácter constitucional al principio del debido proceso, tal como se desprende del mismo texto constitucional debe ser aplicado a todas las actuaciones judiciales; siendo el derecho a la defensa, instrumento fundamental que se encuentra implícito dentro del referido principio, y requisito sine qua non para una efectiva administración de justicia, por consiguiente, según se evidencia del dispositivo constitucional de marras, toda persona tiene derecho a disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa.
El presente juicio de Desalojo está previsto en el articulo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que por remisión del articulo 33 ejusdem se sustancia por el procedimiento breve, regulado en los artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual, el artículo 889 ibidem, establece un lapso probatorio tanto de promoción como de evacuación de diez días de despachos; ahora bien, el caso bajo análisis, la parte demandada, en el presente juicio, presentó su escrito promoviendo pruebas testifícales y posiciones juradas, en fecha 09 de febrero de 2009, a las 3:15 de la tarde, que es el noveno (9°) día de despacho del lapso de diez (10) días despacho establecido en la ley.
Ahora bien, la parte demandada en los CAPITULO II y III, del citado escrito de promoción de pruebas, promueve la prueba testimonial de los ciudadanos JOHANNA PATRICIA PAREDES PRADILLA y ALFREDO ALEJANDRO MONTILLA CRUCES y POSICIONES JURADAS de la parte actora y manifiesta su disposiciones de absolverlas recíprocamente, este Tribunal al respecto observa: En primer lugar, el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, establece “Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente…”; En segundo lugar, la prueba de posiciones juradas una vez admitida debe citarse personalmente a la parte a la quien se le solicita, conforme lo contempla el artículo 416, que dice “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa”.
Dado que dichas pruebas fueron promovida en el penúltimo día del lapso probatorio, la admisión de la misma en cuanto a la oportunidad de su evacuación resultaría contraria al citado artículo; por lo tanto, la evacuación de dichas pruebas obligatoriamente tendrían lugar fuera de lapso, asimismo, los promoventes tampoco justifican algún impedimento o causas no imputable a ellos, para la promoción de las mismas en el lapso útil, y evitar que la evacuación de estas tuvieran que producirse fuera del lapso legal establecido para ello, lo que conllevaría de esta manera a una violación de los términos o lapsos procesales previstos para el juicio breve, y de lo preceptuado en el referido artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y por ende al debido proceso.

Con respecto al tema planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre del 2004, Exp. Nº 03-2678, plasmó el siguiente criterio:
“….Al respecto, estima conveniente la Sala, señalar que nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.

Por lo que, se puede observar como el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala que “(l)os términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.

En razón de lo cual, la parte interesada en la verificación de un lapso o en la evacuación de una prueba admitida -como sucedió en el caso de autos-, debe ser diligente en que la misma se produzca en el tiempo procesal efectivo que establezca la ley, o en solicitar antes del vencimiento de dicho lapso una prórroga del mismo, siempre y cuando el acto procesal de que se trate no se hubiese verificado por causas no imputables a la parte…”


Igualmente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia de fecha 08/03/2005, dictada en el expediente N° 01- 1860 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece el siguiente criterio:
“…Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural (…) el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil dispone que en el procedimiento breve una vez contestada la demanda, la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, debiendo entenderse que en dicho lapso se deberán (sic) cumplir con los actos de promoción, admisión y evacuación de las probanzas admitidas por el tribunal; (…) De allí que considere la Sala que en el caso sometido a estudio, no hubo indefensión, (…); máxime, cuando lo que si (sic) se advierte, es una falta de diligencia en el trámite de los actos procesales que interesaban a la parte promovente; …”(negritas y subrayado del Tribunal)


De los anteriores criterios Jurisprudenciales trascritos parcialmente, se infiere palmariamente que las pruebas pueden ser promovidas válidamente durante cualquier día de la etapa probatoria dispuesta en el procedimiento breve, como es el caso del presente juicio, a tenor de lo dispuesto en artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose así cualquier posibilidad de violación a los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, pero, en ese caso, resulta obvio que el promovente deberá correr con las consecuencias de esa promoción tardía, entre ellas la más probable, el vencimiento del lapso que imposibilita al operario de justicia admitir tales probanzas, sin posibilidad de evacuación de las mismas en el lapso establecido legalmente, en principio y a pesar de su brevedad, tanto para la promoción como para la admisión y evacuación de las pruebas y ello sería imposible si la promoción ocurre los últimos días del lapso.
Por otra parte, la sola brevedad del lapso no puede ser considerada violatoria al derecho a la defensa, pues, en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado pacífica, unánime y constantemente el siguiente criterio, reiterado en Sentencia N° 848, de fecha 28/07/2000, caso Baca, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:

“…en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad…”. (subrayado del Tribunal)



De donde se desprende con diuturna y meridiana claridad que el Legislador y la Jurisprudencia patria en forma concurrente y concomitante coinciden que la longitud de los lapsos procesales que hubiere establecido en la norma es siempre, en principio, como lo expresa en ponente antes señalado, es “apto” para que dentro de ellos, se realicen las actuaciones que se hubieren preceptuado y que, por el contrario, esa longitud legal no puede ser per se violatoria de derechos constitucionales. Así se decide.

En consecuencia, en mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la admisión de las pruebas de testigos y posiciones juradas promovidas en los CAPITULOS II Y III, en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada,
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juez Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).
La Juez Titular

Abg. SONIA C. FERNANDEZ C.
El Secretario

JOSE ROMAN


En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

JOSE ROMAN














EXP. 2158
SFC/JSR/mef