REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 26 de febrero de 2009
198° y 150°
Expediente Nº 2106.-
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana LUZ MARINA BELANDRIA ROA, titular de la cédula de identidad N° V-10.560.988.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogados en ejercicio OMAR REVEROL BRICEÑO y YENEISA ANDREINA MONTES HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.339 y 124.371, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana CARMEN HORTENCIA BAYONA, títular de la cédula de identidad N° V-3.062.785.
MOTIVO:
DESALOJO
SINTESIS
Alega la parte actora en su libelo lo siguiente:
“…En fecha 22 de Julio de 2.002, celebré contrato de arrendamiento en forma verbal y por tiempo determinado con la ciudadana CARMEN HORTENCIA BAYONA,…sobre una casa para habitación familiar, ubicada en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, vereda 13, parcela N° 01, Casa N° 01, de esta ciudad de Barinas,…acordamos de mutuo acuerdo un canon de arrendamiento por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00), mensuales y un depósito de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000.00), correspondiente a dos mensualidades de canon de arrendamiento,…Ahora bien ciudadana Juez, en el mes de diciembre del año 2.005, convenimos en que a partir de esa fecha se aumentaría el canon arrendaticio a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, lo cual a la presente fecha aún continúa pagando la arrendataria, siendo que los pagos los realiza mediante depósitos que efectúa ante el Juzgado Segundo de Municipio… Por razones de salud y de índole económico es decir, en razón de mi trabajo me veo en la imperiosa necesidad de residenciarme nuevamente en Barinas y a tal efecto requiero como es lógico la utilización o mejor dicho la ocupación de la vivienda cuya propiedad tengo acreditada, pues no solamente es mi persona quien ocupará el inmueble sino también mi descendiente o sea mi hijo CRISTIAN MANUEL,… y viendo que han sido infructuosas las diligencias y requerimientos para que voluntariamente me sea entregado el inmueble es por lo que acudo ante usted ciudadana juez, en mi carácter de propietaria para accionar en contra de la ciudadana CARMEN HORTENCIA BAYONA, en su carácter de arrendataria, para que convenga a desalojar el inmueble objeto del arrendamiento…Estimamos el valor de la demanda en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.2.000,00),…Por último pedimos que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho…”
La parte actora anexó a la presente demanda la siguiente documentación: Marcado con la letra “A”, copia del recibo de pago N° 1317771, de fecha 18/10/2006, emanado del Ministerio del Hábitat y la Vivienda; y marcado con la letra “B”, copia de partida de nacimiento emanada de la Prefectura del Municipio Candelaria, Distrito Valencia del Estado Carabobo, anotada bajo el N° 1941, de fecha 18/11/1987, Tomo Cuatro (4).
En fecha 10/03/2008 fue admitida la presente demanda y se libró el emplazamiento respectivo.
En fecha 13/06/2008, el Alguacil de este Juzgado suscribe diligencia consignando el emplazamiento librado a la demandada de autos, sin firmar.
Al folio 20, riela diligencia de la profesional del derecho YENEISA ANDREINA MONTES HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.371, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, por medio de la cual solicita la citación por carteles prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; se libró el mismo por mandato judicial de fecha 14/07/2008. Igualmente, mediante diligencia de fecha 31/07/2008 la prenombrada abogada consignó los ejemplares de los diarios en los que fue publicado el cartel respectivo, ordenado en este juicio, los cuales fueron agregados a este expediente por auto de fecha 04/08/2008.
Al folio 27 riela diligencia suscrita por el Secretario titular de este Juzgado, en la cual deja constancia de haber fijado en la puerta de acceso del inmueble objeto de la presente acción, duplicado del cartel el comento, en cumplimiento a lo previsto en la aludida norma.
Al folio 28 cursa diligencia de fecha 06/10/2008, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, abogada YENEISA ANDREINA MONTES HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.371, solicitando se nombre defensor judicial a la demandada de autos; se acuerda lo solicitado mediante auto de fecha 07/10/2008, designado como defensor judicial de la ciudadana CARMEN HORTENCIA BAYONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.062.785, parte demandada en el presente juicio, al abogado en ejercicio FRANCISCO TORRES, inscrito en el Inpreabogado N° 84.152, a quien en esa misma fecha se libró boleta de notificación.
Al folio 31 y 32 rielan diligencia de fecha 30/10/2008, suscrita por el alguacil temporal de este Tribunal, ciudadano Ángel Valero, consignado boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado abogado Francisco Torres.
Al folio 33 cursa diligencia de fecha 19/11/2008, suscrita por el abogado Francisco Torres, antes identificado, aceptando el nombramiento y prestando el juramento de ley; en consecuencia, mediante auto de fecha 20/11/2008, se libró emplazamiento al prenombrado defensor judicial, el cual consignó debidamente firmado el alguacil titular de este Tribunal, mediante diligencia de fecha 16701/2009. (folios 36 y 37 del presente expediente).
MOTIVA
PUNTO PREVIO
Para decidir este Tribunal observa: De lo antes narrado y de la revisión de las actas procesales, se desprende que el defensor ad litem fue notificado, luego aceptó el nombramiento y prestó el juramento de cumplir bien y cabalmente con los deberes inherentes al cargo, posteriormente fue emplazado para el acto de contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos del emplazamiento, sin embargo, no consta en las actas que conforman el presente expediente, que el defensor ad litem, haya dado contestación a la demanda en la oportunidad legal, y menos aun, que dicho funcionario realizara absolutamente gestión alguna para localizar a la demandada de autos ciudadana CARMEN HORTENCIA BAYONA, antes identificada, no obstante, que en el expediente consta la dirección donde esta podía ser ubicada, en virtud que, el actor la indicó en el libelo de demanda que encabeza el presente expediente, al igual que consta en la exposición del ciudadano alguacil cuando tramitó la citación personal de la demandada (folio 12), por lo que se deduce la negligencia con la que procedió el defensor ad litem, menoscabando el derecho a la defensa a su representada el cual se encuentra contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, no ejerció defensa contestación de la demanda, ni opuso excepciones, ni realizó promoción de pruebas en el presente procedimiento.
Por lo tanto, Constituye una obligación del defensor de oficio realizar un estudio a conciencia de las pretensiones del demandante y las pruebas anexadas con su demanda; la de comunicarse con su defendido; la de ejercer eficazmente el derecho de su defendido; y realizar todos los trámites procesales, toda vez que constituye una carga del defensor, quien está sirviendo de auxiliar de justicia, garantizar el derecho a la defensa de su representado, y en caso contrario, es deber del juzgador, tomar los correctivos necesarios, a fin de garantizar al demandado ausente una efectiva defensa.
En este sentido, resulta procedente resaltar lo que sobre tal circunstancia ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 858, de fecha 05 de mayo de 2.006, caso Sonia Beatriz Sánchez, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, donde mantiene en forma reiterada y diuturna el siguiente criterio:
“…Ahora bien, advierte esta Sala que una vez designado y juramentado el defensor ad litem asume la responsabilidad de ejercer la mejor y plena defensa de la parte que no se encuentra presente en el proceso, y por ende en un estado de indefensión, debiendo concentrar su actuación en la adecuada y eficaz defensa de la misma, salvaguardando sus derechos y evitando, en cuanto le sea posible, probables transgresiones a sus derechos, toda vez que tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas a los apoderados en el Código de Procedimiento Civil.
Ello así, se observa en el caso de autos de la revisión del expediente, que no consta que la defensora ad litem haya tratado de tener contacto personal con su defendida -a pesar de conocer la ubicación de la misma-, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que le permitiera ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio; asimismo, se observa que la misma no acudió a ninguno de los actos conciliatorios, no dio contestación a la demanda, no obtuvo medios probatorios para promover en defensa de la ciudadana Sonia Beatríz Sánchez, y mucho menos apeló de la decisión de primera instancia, hechos de los cuales se deriva que falló al juramento prestado en protección de los derechos de la demandada, cuya función juró cumplir y que ha debido ejercer plenamente.
En este sentido, esta Sala en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004 (caso: “Luis Manuel Díaz Fajardo”), señaló lo siguiente:
“(…) es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo (...)”.
Asimismo, esta Sala en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005 (caso: “Jesús Rafael Gil”), expresó que:
“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…).
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)”.
Igualmente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, recientemente en Sentencia N° 65, de fecha 10/02/2009, dictada en el expediente N° 09-0055, Caso: Solicitud de revisión (Sonia Zacarías), Ponente: Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ratifica su criterio respecto a la obligación del defensor ad litem de procurar contactar a su defendido para su mejor defensa y la obligación del Juez de velar porque éste cumpla debida y cabalmente sus funciones, de la siguiente manera:
“…Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, se concluye que el abogado designado como defensor de la demandada no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, puesto que sólo se evidencia que su actuación para contactar a su defendida estuvo reducida a dos (2) telegramas consignados en copia simple, sin ningún tipo de sello que demuestre que fue entregado en el domicilio de la ciudadana Sonia Zacarías. Aunado a ello, la negligencia queda evidenciada una vez más en virtud de que el primero de estos telegramas fue suscrito diecisiete (17) días después que aceptó el cargo y prestó juramento y, por último, visto el hecho de que no se evidencia de las actas contenidas en el expediente, lo cual se corrobora por la foliatura del mismo, que el citado defensor ad litem haya apelado de la decisión dictada, lo que originó que la misma quedara definitivamente firme.
En tal virtud, se estima que la actuación del defensor ad litem Víctor López y su participación en la defensa de los derechos de su representada fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a la ciudadana Sonia Zacarías, de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva. (…)
Así pues, esta Sala Constitucional vista las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al haber dictado su sentencia condenando a la ciudadana Sonia Zacarías, sin haber observado la actuación realizada por el defensor ad litem designado y sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en la citada sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, a la cual se hizo referencia, se apartó del criterio vinculante allí asentado en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían a la ciudadana Sonia Zacarías.
En fuerza de las razones que anteceden, esta Sala Constitucional revisa la decisión dictada, el 6 de septiembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y declara, en consecuencia, su nulidad así como la de todos los actos subsiguientes dictados con ocasión de dicha sentencia, en especial los actos de ejecución y eventual remate judicial, motivo por el que decreta la reposición de la causa al estado de que la ciudadana Sonia Zacarías proceda a designar un defensor privado o en su defecto el Tribunal, de ser el caso, designe otro defensor ad litem, para la continuación del juicio. Así se declara…”
De igual manera, inveteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido dicho criterio, tal como lo ratificó en Sentencia N° RC- 00337, de fecha 10 de junio 2008, dictada en el expediente N° 2006 – 001062, Caso: Banco Progreso contra Amer, c.a., con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, que estableció lo siguiente:
“… Asimismo, la Sala observa en el sub iudice que los eventos procesales anteriormente narrados fueron sucedidos por los actos procesales destinados a promover pruebas, rendir informes y sus respectivas observaciones, cuya realización fue verificada hasta la sentencia definitiva, denotándose la participación de la defensora judicial únicamente en el lapso de contestación a la demanda, pues a lo largo del iter procesal no hubo actuación alguna, ni en pruebas, informes ni sus correspondientes observaciones, y menos aun en segunda instancia.
De igual manera la Sala constata que la defensora judicial, a pesar de que en el libelo de la demanda consta la dirección de la parte demandada, no realizó todo lo posible para contactar con estos, pues el telegrama al cual hizo referencia no consta copia del mismo en autos, ni menos aun el acuse de recibo, lo que evidencia que la parte demandada no recibió dicho telegrama.
Ahora bien, el hoy recurrente en casación delata el menoscabo al derecho a la defensa, por la negligencia de la defensora ad litem en el ejercicio de sus funciones, pues no ejerció defensa alguna a favor de sus representados, al no alegar la prescripción de los pagares mercantiles opuestos por el actor al momento de introducir su demanda, ni promover prueba alguna en el juicio, y menos aún realizar las diligencias pertinentes para contactar a sus representadas a los fines de obtener los elementos necesarios y suficientes para intentar enervar la acción propuesta.
En tal sentido, es menester señalar lo dicho por esta Sala respecto a los deberes del defensor ad litem, y para ello se hace referencia a la sentencia N° 817 de fecha 31 de octubre de 2006, caso Banco Caroní, C.A. Banco Universal contra Obreros Profesionales en Limpieza, C.A. (OPROLIM, C.A.), en la cual se expresó lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala considera que es necesario comprobar en aquellos casos en que no fue posible intimar al demandado que el defensor judicial haya ejercido una defensa eficiente, ello significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. En otras palabras, que el defensor judicial se comporte y formule todas las defensas que ejercería el apoderado judicial. De no hacerlo, lesionaría el derecho del intimado lo que tiene que ser corregido y apreciado por los jueces de instancia porque es su deber vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso.
(…Omissis…)
De la precedente transcripción parcial de la sentencia se desprende, entre otros aspectos, que los jueces de instancia deben vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial, que la persona designada como defensor judicial debe actuar en conformidad con la ley y desarrollar su actividad debidamente, esto es realizar una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada pues tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil asigna a los apoderados judiciales y no basta que el defensor jure que va a cumplir bien y fielmente su cargo sino que su actividad debe ser activa, es decir debe desplegar todas las actuaciones necesarias para defender a la parte demandada.
(…Omissis…)
Esta Sala acoge el criterio de la Sala Constitucional respecto a la función destinada al defensor judicial y considera que su actuación debe ser similar a la que ejerciera el apoderado judicial y procurar la defensa efectiva de la parte accionada, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la ley. Asimismo, considera que los jueces están obligados a vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial para preservar el buen orden del proceso así como garantizar el derecho de la parte demandada.
En este caso, tal como se evidencia de la narración de lo ocurrido, la defensora judicial no cumplió debidamente su actividad, es decir fue negligente porque no realizó todo los actos posibles para establecer contacto con su representado sino que se limitó a enviar unos telegramas donde le notificaba a la parte demandada su nombramiento, que no tenían el acuse de recibo lo que evidenciaba que la parte demandada no los había recibido, así como no exponer las razones por las cuáles no pudo establecer contacto con su representada, no obstante conocer su dirección. Asimismo, los jueces de instancia no cumplieron su obligación de vigilar la actividad del defensor judicial, pues en vez de reponer la causa para que se practicara efectivamente la citación de la parte demandada convalidaron la actuación negligente de la defensora…”
Asimismo, en un caso similar al sub iudice, esta Sala en sentencia Nº 809 de fecha 31 de octubre de 2006, caso Enrique José Chacón Breto Y Jesús Antonio Mendoza Mendoza, contra Zoraida Del Valle Luján Blasini, con ponencia de la magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, expresó lo siguiente:
“…Dicho lo anterior, esta Sala al analizar exhaustivamente las referidas actuaciones, procedió a verificar, que no obstante haber sido aportada la dirección de la demandada y constar la misma en los autos; no logró precisarse en las actuaciones que conforman el expediente en cuestión, que la mencionada defensora hubiera realizado alguna otra diligencia, distinta al envío del referido telegrama (del cual tampoco consta acuse de recibo), para llegar a ubicar a su defendida, lo que conforme al criterio sostenido por este Máximo Tribunal, implica una disminución al derecho a la defensa de ésta, cuyo pleno y efectivo ejercicio debió ser garantizado, precisamente por la funcionaria que en razón de sus atribuciones fue designada por el estado para ello.
De modo que, siendo como ha quedado dicho, existe en el sub iudice una evidente violación al derecho a la defensa de la demandada en este caso, ya que, no fueron agotadas todas las posibilidades para ser localizada en forma personal, a los fines de permitírsele preparar los alegatos que le fueran útiles, para desvirtuar aquellos que en su contra expusieron los demandantes al fundamentar su pretensión, sino que, habiendo sido representada por una funcionaria designada por el Estado para ello, dicha funcionaria no efectuó todas las diligencias necesarias tendientes a lograr su ubicación…”
De conformidad con todo lo anteriormente expuesto y en aplicación a las jurisprudencias ut supra transcritas, la Sala constata que la defensora judicial no cumplió debidamente el ejercicio de sus funciones, pues fue negligente al no ejercer defensas en favor de sus representados, ni probar nada que les favoreciera, así como tampoco agotó todas las posibilidades para localizar a los demandados a fin de que se le permitiese preparar los alegatos que le fueran útiles para desvirtuar aquellos que en su contra expusiera el demandante al fundamentar su pretensión, desmejorando con tal actitud el derecho a la defensa de los demandados.
En consecuencia, el juez de la recurrida menoscabo el derecho a la defensa de los demandados al no vigilar la evidente deficiencia en la actuación de la defensora judicial designada, Abogado Yasmila Paredes, con lo cual infringió los artículos 15, 206, 208, 225 y 226 del Código de Procedimiento Civil.(…)”
Ahora bien, en derivación de los criterios plasmados por el Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente parcialmente trascritos, se puede colegir, que la actuación negligente del defensor ad litem ciertamente genera un menoscabo al derecho a la defensa de la parte demandada, situación ésta que se encuentra bajo la vigilancia del Juzgado de la causa, quien tiene la función de canalizar el proceso, con todas las garantías que el mismo contempla y en atención con los principios rectores que respaldan su validez; pues, ciertamente, la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de lograr que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, siendo así, la función del mismo se circunscribe a velar y proteger la defensa del demandado.
Por otra parte, de acuerdo al criterio plasmado en los fallos precedentemente transcritos, establecen que el Juez como rector del proceso está obligado a proteger los derechos de los justiciables autorizando al Juzgador para que en aquellos casos en los que el defensor judicial en su condición de auxiliar de justicia le cause un perjuicio al demandado al dejar de asumir su defensa en forma oportuna y eficiente, bien sea no contestando la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo que le resulte adverso a los intereses del sujeto pasivo que representa, proceda en aplicación del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual impone a todos los jueces y juezas de la República la obligación de garantizar y asegurar la integridad de la constitución, como punto previo en la sentencia a ordenar la reposición de la causa al estado en el que se dejó de ejercer la defensa real y efectiva del demandado, con el objeto de que dicha defensa sea asumida por otro profesional del derecho que cumpla cabalmente la función pública encomendada, tal como lo ratifica el Máximo Tribunal de la República, en los fallos precedentemente transcritos, la declaratoria de confesión ficta del demandado a causa de la conducta omisiva del defensor judicial transgrede sus derechos fundamentales, así como el orden público constitucional.
De tal forma, que en consonancia con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrita ut retro, que comparte y acoge integramente esta Jurisdecente, en el caso marras, se produjo un incumplimiento en los deberes que implica el desempeño del cargo de defensor ad litem, pues, su participación en la defensa de los derechos de su representada fue inexistente, en virtud, que no dio contestación a la demanda interpuesta ni promovió medios probatorios para enervar o desvirtuar las pretensiones del accionante; lo cual generó la falta absoluta de asistencia jurídica a la demandada de autos ciudadana CARMEN HORTENCIA BAYONA, representada por el defensor judicial, abogado en ejercicio FRANCISCO TORRES, inscrito en el Inpreabogado N° 84.152, en desmedro del derecho a la defensa de la accionada.
Por ello, considera esta Juzgadora, que resulta imperioso y necesario declarar la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha 07/10/2008, fecha en que el defensor judicial fue designado por el Tribunal, y reponer la causa al estado de que se designe un nuevo defensor judicial con el propósito indiscutible de que éste como auxiliar de justicia, ejerza la defensa en forma real y efectiva de la demandada de autos, y le garantice el pleno ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales conforme a lo previsto en los artículos 29, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y proveer lo necesario para lograr el equilibrio procesal, principios fundamentales de nuestra administración de justicia, consagrados en nuestro texto constitucional y en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera procedente, en el presente caso, tomando en cuenta que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, aunado al hecho de que la misma debe perseguir una finalidad útil, para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, y de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 212 ejusdem, REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE DESIGNAR NUEVO DEFENSOR JUDICIAL, por cuanto en ese estado de la causa, se dejó de ejercerse eficientemente la defensa de la parte demandada; En consecuencia, se declara la nulidad de la designación de defensor judicial, así como todas las actuaciones realizadas con posterioridad al mismo. Así se decide.
DISPOSITIVO
En merito de las consideraciones, con fundamento en las motivaciones precedentes y disposiciones legales citadas, este Jugado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA NULIDAD de todo lo actuado en este juicio, a partir del auto de fecha 07 de octubre de 2008, que acuerda la designación del defensor judicial, inclusive, y se ordena REPONER la causa al estado de de designar nuevo defensor judicial a la parte demandada ciudadana CARMEN HORTENCIA BAYONA, a quien en aras de la celeridad procesal, se designa como defensor ad litem de la prenombrada accionada al abogado en ejercicio ADELIS ALBERTO PAREDES, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.683.376 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.746, a quien una vez precluido el lapso de apelación del presente fallo, se acuerda librar boleta de notificación para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación practicada, a los fines de su aceptación o excusa del cargo, y en el primero de los casos preste el juramento de ley, y advirtiéndole los deberes que tiene el defensor ad litem, una vez juramentado (a), como auxiliar de justicia de garantizar a su defendido los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna durante todo el iter procesal. Líbrese boleta. Cúmplase.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes actora mediante boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil el domicilio procesal.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los, veintiséis y (26) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).
La Juez Titular
Abg. SONIA FERNANDEZ El Secretario,
JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. El Secretario,
JOSE ROMAN
Exp. N° 2106
SCFC/JSR/mef