REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 27 de febrero de 2009.-
198° y 149°
Expediente Nº 2157.-
PARTE DEMANDANTE:
NESTOR DE JESUS OLIVAR BALDERRAMA e IRMA MEJIAS DE OLIVAR, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas Nros. V-3.592.001 y 4.255.492.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
MARIA ANDREINA GUTIERREZ Y DOUGLAS ELBANO REVEROL ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.166.317 y V- 14.551.629, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.980 y 97.420,
PARTE DEMANDADA:
ALBERTO IBARRA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.443.759.
MOTIVO:
DESALOJO

SINTESIS
Alega la parte actora en su libelo lo siguiente:

“…desde el mes de julio de 2004, decidimos arrendarle verbalmente al ciudadano ALBERTO IBARRA RAMIREZ, antes identificado confiando en su buena fe, un inmueble construido por una casa de habitación familiar, construida sobre un terreno propiedad del Municipio Barinas, Estado Barinas, ubicado en la Urbanización Simón Bolívar, Calle Interna, casa N° 12, de esta ciudad de Barinas… dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano NESTOR DE JESUS OLIVAR BALDERRAMA, según consta de documento debidamente certificado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha 07 de Julio de 2008, el cual quedo registrado… pero es el caso ciudadana Juez, que desde marzo del presente año, el arrendatario ciudadano ALBERTO IBARRA RAMIREZ, no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del presente año, a que estaba obligado de acuerdo a los convenido, dicho canon de arrendamiento fue fijado por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, hoy día CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) adeudándonos hasta la presente fecha, nueve (09) meses de arrendamiento, lo que arroja un total de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.350,00), aun cuando hemos realizado infinitas diligencias y gestiones para hacer efectiva la obligación de pago por
parte del demandado…por otra parte, hemos de recalcar a este digno tribunal, que el inmueble arrendado se encuentra en deplorable condiciones físicas, de higiene y uso, incumpliendo el arrendatario con dos de las obligaciones principales que tiene, según lo dispone el articulo 1.591 Código Civil de Venezuela, el cual establece…es decir, que el arrendatario ha incumplido a sus obligaciones de buen parte familiae, ya que ha dejado de cumplir periódicamente con el pago de los cánones de arrendamiento y por si fuera poco, ha deteriorado el inmueble arrendado, ya que el mismo se encuentra en un lamentable estado de higiene, paredes sucias, los cables de energía eléctrica colgando de los techos, lo cual podrá comprobarse oportunamente en la etapa respectiva… DEL DERECHO la demanda de desalojo del inmueble en referencia, se encuentra subsumida en el contenido del articulo 34 literales a, b y e de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya como se diera anteriormente, el arrendatario debe por concepto de cánones de arrendamiento UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.350,00) lo que equivale a nueve (09) meses, a efectos de mostrar que éste no ha realizado pago alguno a los propietarios o a la arrendadora o ha efectuado consignaciones a tribunal alguno… PETITORIO de acuerdo a las razones de hecho y de derecho explanadas en el presente escrito de demandad, es que demandamos como en efecto lo hacemos, al ciudadano ALBERTO IBARRA RAMIREZ, ya identificado, para que desocupe el inmueble arrendado propiedad de nuestros mandantes, tanto de bienes como de personas; y pague los cánones de arrendamientos vencidos, los cuales alcanzan la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.350,00), o sea conminado por el tribunal, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 34 literales a, b y e de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios; 1.160; 1.579 y 1591 del Código Civil. Para dar cumplimiento de lo establecido en el artículo 38 del Código de procedimiento Civil estimo la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 4.500,00)…por ultimo, solicitamos al tribunal que el presente escrito contentivo de demanda de desalojo sea admitido y sustanciado conforme a derecho y surta sus efectos legales en la definitiva…”

En fecha 07/01/2009 fue admitida la presente demanda y se libró el emplazamiento respectivo. En fecha 28/01/2009, el Alguacil de este Juzgado suscribe diligencia consignando el emplazamiento librado al demandado de autos, debidamente firmada en esa misma fecha.
En fecha 30/01/2009, el demandado de autos ciudadano ALBERTO IBARRA RAMÍREZ, presento escrito de contestación de la demanda, siendo agregada a los autos en fecha 04-02-2009.-
En fecha 03/02/2009, el demandado de autos ciudadano ALBERTO IBARRA RAMÍREZ, presento escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 04-02-2009.-
En fecha 06-02-2009, cursa escrito de promoción de pruebas de la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio MARIA ANDREINA GUTIERREZ, siendo admitidas en fecha 09/02/2009.-
En fecha 10-02-2009, cursa acta que declara desierto el acto de los testigos DULEYS MARQUEZ, LISMAR CAROLI MEDINA URIBE, DANNY OMAR CONTRERAS BATA.
En fecha 11-02-2009, cursa escrito de promoción de pruebas de la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio MARIA ANDREINA GUTIERREZ, siendo admitidas en fecha 12/02/2009.-
En fecha 12/02/2009, cursa acta que declara desierto el acto del testigo JHON MORENO.
En fecha 12/02/2009, cursa acta de testifícales de la ciudadana NELIDA OLIVAR.-
En fecha 12/02/2009, cursa acta que declara desierto el acto de la testigo BELKYS PRATO.
En fecha 12/02/2009, cursa diligencia del apoderado judicial de la parte actora DOUGLAS E. REVEROL ZAMBRANO, solicitando se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos JHON MORENO y BELKYS PRATO, siendo acodada mediante auto de fecha 12/02/2009.-
En fecha 17/02/2009, cursa acta de testifícales del ciudadano JHON MORENO.-
En fecha 17/02/2009, cursa acta de testifícales de la ciudadana BELKYS PRATO.
En fecha 17/02/2009, cursa actas de inspección judicial solicitada por la parte actora, cursante a los folios (96 al 100).
En fecha 18/02/2009, cursa diligencia del practico fotógrafo ciudadano Rafael Villafañe, consignando las fotografías a color, siendo agregadas a los autos en fecha 19/02/2009.-

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el demandado lo realiza en los siguientes términos negando en todos cada uno de los hechos controvertidos en la presente demanda incoada en su
contra; aduciendo que en el mes de julio de 2004, le arrendaron verbalmente un inmueble constituido por una casa para habitación ubicada en la Urbanización Simón Bolívar, Calle interna, casa N° 12, alinderada de la siguiente manera; Norte: Casa de Pablo Obregon; Sur: Calle sin nombre; Este: Solar de Atiliano Herrera y Oeste Calle del Parcelamiento. Que el inmueble se lo arrendaron el 15 de junio del año 2002. Que en fecha 15 de marzo del 2008, le entregó el dinero del canon de arrendamiento a la señora Di Renzo, quien es su cuñada, quien estaba autorizada para recibir los cánones de arrendamientos, tal como lo venia haciendo desde hace varios años, según se evidencia en recibos acompañados con las letras a, b, y c. Continua manifestando que en vista de la negativa a recibirle el canon de arrendamiento consignó los cánones de arrendamientos por ante el Tribunal Primero de Municipio de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, según expedientes N° 681, según se evidencia en depósitos 8327843 7 0783087, de la entidad Bancaria Banco Fomento Regional los Andes (Banfoandes), para demostrar que esta al día con los pagos de arrendamientos. Señala que el ciudadano NESTOR DE JESUS OLIVAR BALDERRRAMA e IRMA DE JESUS MEJIAS DE OLIVAR, manifiestan que has hecho infinitas diligencias y gestiones para hacer efectivos los pagos, que tienes seis años y medio y nunca habían tenido inconvenientes. Alega que siempre ha mantenido la vivienda en óptimas condiciones, ya que habita con su grupo familiar sus hijos, nietos y que le ha hechos mantenimiento que la misma ha requerido. Que los ciudadanos NESTOR DE JESUS OLIVAR BALDERRRAMA e IRMA DE JESUS MEJIAS DE OLIVAR, nunca le han participado la desocupación del inmueble, ni verbal, ni por escrito. Que la vivienda no se encuentra en deplorable estado. Que se encuentra haciendo diligencia pertinentes en la solicitud de una casa familiar. Que no es cierto que deba esa cantidad de dinero, es decir la cantidad de Un Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.350). Que una vez se le notifique y cumpla la prorroga legal hará entrega del inmueble de manera voluntaria. Solicitó que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho.
PREVIO
Ahora bien, antes de pronunciarse este Tribunal acerca de los alegatos
Esgrimidos por la parte actora y de las defensas opuestas por la parte demandada le resulta indeclinable a este Tribunal, pronunciarse en forma preliminar acerca de la admisibilidad o no de la presente demanda, toda vez, que todo lo atinente a los requisitos de admisión de la demanda constituye materia de orden público, y en virtud de ello revisable de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
Y en relación a la delimitación del campo del orden público, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en reiteradas oportunidades entre ellas en sentencia de fecha 08 de julio de 1999, sentencia Nº 422, expediente Nº 98-505, caso: Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria EL Venao, C.A., en la que señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas que en el campo del proceso civil interesan al orden público y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
(…Omissis…)
“…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos….”
Y en cuanto a la función tuitiva del orden público por parte del Juez, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 9 de marzo de 2000, expediente Nº 00 0126, Caso: José Alberto Zamora Quevedo. Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, decidió:
“Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido




proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….”
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La controversia en este juicio se centro en la demanda de Desalojo de inmueble, que sigue los ciudadanos: NESTOR DE JESUS OLIVAR BALDERRAMA e IRMA MEJIAS DE OLIVAR, representados judicialmente por los abogados MARIA ANDREINA GUTIERREZ Y DOUGLAS ELBANO REVEROL ZAMBRANO, contra el ciudadano ALBERTO IBARRA RAMIREZ, parte demandada en el presente juicio, así como el pago de cánones de arrendamiento vencidos, los cuales alcanzan la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.350,00), o sea conminado por el tribunal, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 34 literales a, b y e de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios; 1.160; 1.579 y 1591 del Código Civil. Y a los fines de verificar si los hechos alegados por la demandante en el caso sub judice, se hace necesario analizar las normativas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, así como los principios jurisprudenciales vinculantes a las acciones propuestas para aplicar la consecuencia jurídica.
Y al efecto observa éste Tribunal, que el actor, a través de la presente acción, pretende el desalojo de la demandada del inmueble objeto de arrendamiento, así como el cobro de los cánones de arrendamiento insolventes; Fundamentando dicha pretensión en el Artículo 34, literales a, b y e, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, acumula dos pretensiones que se excluyen mutuamente, en virtud que el desalojo se tramita mediante el procedimiento breve y el cobro de cánones de arrendamiento, que esta última se traduce en el cumplimiento de una obligación.
En tal sentido el artículo 1.167 del Código Civil, que establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones; a saber: a) la ejecución del contrato; b) la resolución del contrato; y c) daños y perjuicios, esta última por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos (02) primeras, de la cual se hace depender.
En el caso de autos, se colige del petitorio del libelo de la demanda que el actor pretende el desalojo del inmueble, así como el pago de cánones de arrendamiento vencidos, los cuales alcanzan la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.350,00), o sea conminado por el tribunal.
El artículo 34 en sus literales “a” “b” y “c” de la ley de arrendamiento inmobiliario establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…(Omissis)…
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneo…”
c) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble datarioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble…(omissis)
Así las cosas, tenemos que la acción de desalojo esta dirigida a solicitar la devolución del inmueble arrendado a través de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, en consecuencia; en la sentencia al declarar Con Lugar la demandada se debe ordenar la entrega del inmueble cuyo desalojo se solicitó, libre de bienes y personas, esa es la finalidad de la acción, por lo que el demandante no puede pretender obtener algo diferente a ello, situación esta que es la que se ha planteado en el caso de autos, al demandarse el desalojo y el pago de los cánones de arrendamientos insolutos, que el actor solicita se le condene al ciudadano ALBERTO IBARRA RAMIREZ, al pago de las pensiones insolutas no pagadas por concepto de cánones de arrendamiento señaladas ut

supra., lo cual resulta totalmente improcedente ya que ambas peticiones como fue asentado anteriormente, han de tramitarse por procedimiento totalmente distintos, por lo que se excluyen entre sí y por ende deben de tramitarse por procedimientos totalmente distintos uno del otro. ASÍ SE DECIDE.-
A este respecto, señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por disposición de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”
La disposición que precede contempla tres prohibiciones de carácter legal en cuanto a la acumulación de pretensiones. La primera de ellas, está referida a la inepta acumulación inicial de pretensiones que tiene lugar cuando las mismas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; la segunda que es cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y la tercera, cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. Todas ellas constituyen en nuestro ordenamiento jurídico una cuestión previa por defecto de forma.
En este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia No 122 de fecha 22 de Mayo de 2001, caso: Montiver Ramón Gutiérrez, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.”
Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría


lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial,…”.
En consecuencia, resultando a todas luces incompatibles los procedimientos aplicables a la demanda de desalojo y a la demanda de cobro de cánones de arrendamiento, que conlleva al cumplimiento de un contrato, y con fuerza en la norma contenida en nuestra Ley Adjetiva en su artículo 78, y visto el contenido del libelo de la demanda, se hace forzoso para éste Tribunal, señalar que aunque fue admitida la presente demanda a los efectos del derecho a la justicia y al debido proceso, la referida pretensión era contraria a derecho, en tal sentido se declarar LA INPROCEDECIA de la demanda, como consecuencia de la inepta acumulación de las acciones de Desalojo y cobro de cánones de arrendamiento, que conlleva a un cumplimiento de la obligación propuesta por la parte accionante en su escrito libelar. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, y como consecuencia de lo anterior, resulta ineficaz pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes durante el debate procesal, salvo mejor criterio, que ésta demanda por Desalojo, debe ser declarada IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en la motivaciones precedentes, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA IMPROCDENTE la demanda de DESALOJO intentada por los ciudadanos NESTOR DE JESUS OLIVAR BALDERRAMA e IRMA MEJIAS DE OLIVAR, contra el ciudadano ALBERTO IBARRA RAMÍREZ, antes identificados, en consecuencia:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE, la demanda por DESALOJO, como consecuencia de la inepta acumulación de las acciones de Desalojo y cobro de cánones de arrendamiento.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo

TERCERO: Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los, veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009)
La Juez titular

SONIA FERNANDEZ C.
El Secretario,

JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

JOSE ROMAN











Exp. N° 2157
SFC/yesika