REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 27 de febrero de 2009.
198° y 150°
EXPEDIENTE: N° 2165
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana MILEDYS GOMEZ DE MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.926.154, asistida en este acto por el abogado en ejercicio HENRY ULISES ORELLANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.958.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana CARMEN YOLEIDA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.207.234.
MOTIVO:
DESALOJO
SENTENCIA:
Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Por recibida la anterior demanda de desalojo y sus anexos, procedentes de la distribución realizada en el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, presentada por la ciudadana MILEDYS GOMEZ DE MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.926.154, asistida en este acto por el abogado en ejercicio HENRY ULISES ORELLANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.958, mediante la cual demanda a la ciudadana CARMEN YOLEIDA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.207.234, por desalojo y falta de pago de mensualidades, el Tribunal ordena darle entrada, hacerse las anotaciones en los libros respectivos, y a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
La disposición contenida en el artículo 341 Ejusdem, es una manifestación decisoria, donde interviene el impulso oficioso o inquisitivo que se le atribuye al Juez, en virtud del cual, éste examina de oficio si la demanda resulta contrario o no al Orden Público o a las Buenas Costumbres, tratándose de una norma que tiende a resolver “ad initio”, “in limini litis”, la cuestión del derecho, en obsequio del Principio de Celeridad Procesal y de Silogismo Jurídico en virtud del cual, según enseña GUISEPPE CHIOVENDA, si la acción que se intenta no existe, es inútil investigar si se ha convertido en concreta.
Ahora bien, de una minuciosa revisión realizada al escrito libelar y a los recaudos acompañados, se desprende que, la parte actora ciudadana MILEDYS GOMEZ DE MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.926.154, asistida en este acto por el abogado en ejercicio HENRY ULISES ORELLANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.958, manifiesta que en fecha 26 de septiembre del 2008, celebro un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado con la ciudadana CARMEN YOLEIDA PEREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-12.207.234, y de este domicilio, cuyo objeto lo constituye un inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio El cambio, hoy día Urbanización Cuatricentenaria, calle 10, casa s/n de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, con un tiempo de duración del presente contrato seria de tres (3) meses fijos, fecha en la cual debía cancelar la totalidad del inmueble arrendado dando en opción a compra, cláusula esta que la arrendataria se ha negado a cumplir.
Asimismo, en el “CAPITULO IV, DE LA PRETENSIÓN” del escrito de libelo de demanda señala textualmente:
“…razón por la cual es que vengo en tiempo y modo para demandar, como en efecto formalmente demando a la ciudadana CARMEN YOLEIDA PEREZ, ya identificada para que convenga, u a ello sea condenada por este Tribunal:
a) A desalojarme y desocuparme totalmente de bienes y personas el inmueble anteriormente descrito, objeto del contrato de arrendamiento verbal con opción a compra, sin plazo alguno y a devolvérmelo en las mismas condiciones de buen estado y conservación que lo recibió.
b) A cancelarme la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos durante cuatro meses mas los que se continúen generando hasta la total y definitiva entrega del inmueble…”
De la anterior trascripción parcial del libelo de demanda, se evidencia claramente que la parte demandante, a través de la presente acción, pretende el desalojo de la demandada ciudadana CARMEN YOLEIDA PEREZ, del inmueble objeto de arrendamiento verbal, así como el cobro de los cánones de arrendamiento presuntamente insolventes; es decir, acumula en su escrito libelar dos pretensiones, las cuales son, el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, por una parte, y por otra, el pago de los cánones de arrendamiento, presuntamente dejados de percibir, ocasionando para esta Jurisdicente, la obligación de verificar si ambas pretensiones pueden ser acumuladas en el mismo libelo.
En ese sentido, en primer lugar la accionante, en el literal a) del “Capitulo IV” del libelo de demanda, pretende el desalojo de la demandada del inmueble arrendado, fundamentado su pretensión en los artículos 1159, 1160 y 1592 del Código Sustantivo Civil y literal a) del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; al respecto, se hace necesario advertir que el artículo 33 ejusdem, dispone:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
La norma anteriormente trascrita señala imperativamente que el desalojo, caso de marras, se tramita mediante el procedimiento breve previsto en la Ley Adjetiva Civil.
En segundo lugar, en el literal b) del “Capitulo IV” del libelo de demanda, la parte actora pretende el pago de los cánones de arrendamiento, presuntamente dejados de cancelar por la demandada, correspondientes a cuatro meses consecutivos contados a partir del 26 de Septiembre de 2.008, que asciende a dos mil bolívares (Bs. 2000,oo), siendo evidente que tal petición, por no encontrarse debidamente tipificada y regulada en la ley especial que rige la materia arrendaticia, debe ser sustanciada por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.
Obviamente, Se colige de las precitadas normas que disponen taxativamente la diferenciación entre las vías jurisdiccionales a seguir en el caso de demandas por desalojo de inmuebles arrendados y así como el cobro de los cánones de arrendamiento insolventes; es decir, la parte accionante acumula dos pretensiones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles, en virtud que el desalojo se tramita mediante el procedimiento breve y, el cobro de cánones de arrendamiento por el procedimiento ordinario; como lo prevé el artículo antes trascrito, las controversias respecto a la cual no se haya establecido un procedimiento especial, deben ventilarse por el procedimiento ordinario; tal como ocurre en el presente caso, puesto que para el cobro de cánones de arrendamiento no aparece establecido en la ley un procedimiento especial.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00175, de fecha 13 de marzo de 2006, dictada en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Esta Sala ha indicado de forma reiterada que “…el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de la sentencia, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido...”, siempre que no haya sido denunciado. (Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, reiterada, entre otras, en Sent. de fecha 21 de agosto de 2003, caso: Ana María Ledezma García, Contra Luís Alberto Aranguren Machado y otros).
Al mismo tiempo, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”
En tal sentido, es pertinente traer a colación el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”
De la disposiciones y criterio jurisprudencial anteriormente transcritas, que esta Juzgadora comparte y acoge plenamente, se evidencia que las acciones incoadas en el libelo de demanda sub judice, son manifiestamente incompatibles entre sí, en consecuencia, estamos en presencia de la figura conocida como inepta acumulación, prevista en el articulo trascrito íntegramente supra; la cual significa, no acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; siendo claro, que tal prohibición normativa ha de ser observada por cualquier justiciable que pretenda el acceso a los órganos de administración de justicia por vía de demanda, constituyendo este impedimento, un mandato que se encuentra subsumido en el concepto de orden público, que los jueces han de mantener su tuitiva en todo momento.
En lo concerniente a la determinación de la “inepta acumulación” esta Jurisdicente, considera pertinente acotar que la acumulación es un mecanismo de economía y celeridad procesal, que persigue la uniformidad en los fallos concernientes a las causas en las cuales se planteen la convergencia de algunos de los elementos integrantes del proceso, siempre y cuando éstas sean tramitables por el mismo procedimiento. Pero, Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, verbigracia, un juicio que debe sustanciarse según el procedimiento breve no podrá acumularse a otra causa que debe seguirse según el procedimiento ordinario o viceversa; por cuanto, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto en esa ley adjetiva civil, anteriormente trascrita, derivará en una inepta acumulación, que constituye causal de inadmisibilidad de las demandas.
Así pues, constatada como ha sido la acumulación prohibida de las acciones contenidas en el libelo de demanda, este Tribunal de conformidad con los artículo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y por las razones anteriormente explanadas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda de Desalojo intentada por Ciudadana MILEDYS GOMEZ DE MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.926.154, asistida en este acto por el abogado en ejercicio HENRY ULISES ORELLANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.958 contra la Ciudadana CARMEN YOLEIDA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.207.234; por ser contraria a la Ley, específicamente a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por contener una inepta acumulación de pretensiones, y por lo tanto, ser contraria a una disposición expresa de la ley.
Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días de febrero del año dos mil nueve (2009).
La Jueza Titular
SONIA C. FERNANDEZ C. El Secretario
JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
JOSE ROMAN
EXP. 2165
SFC/JSR/yesika
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