REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2008-000018
ASUNTO : EP01-R-2009-000006
PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.
Accionante: José Leonardo Luque
Accionado:Fiscalia Décima del Ministerio Público
Abg. Maria Carolina Merchán
Motivo de Conocimiento:Recurso de Apelación de Amparo Constitucional (Habeas Corpus).
Procedencia: Tribunal 4° de Control
En fecha 05 de Febrero de 2009, siendo las 3:23 p.m.; la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el asunto signado con el N° EP01-R-2009-000006; en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por el ciudadano José Leonardo Luque Camacho, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 29 de Julio de 2008, en la que declaró Improcedente la Acción de Amparo Constitucional (Habeas Corpus). En esa misma fecha, se le dio entrada al recurso interpuesto, se designó ponente al Juez de Apelación DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI, quien con tal carácter suscribe la presente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
El accionante interpone el presente Recurso de Apelación de Amparo Constitucional (Habeas Corpus), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control, mediante la cual declaró improcedente la Acción de Amparo Constitucional en la causa N° EP01-O-2008-18.
Por su parte, la decisión del Tribunal Cuarto de Control, mediante la cual acordó improcedente la Acción de Amparo Constitucional; textualmente contiene:
“…Visto el Escrito recibido por ante este Tribunal de Control N° 04, en fecha: 23-07-08, presentado por ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 22-07-08, a las 6:43pm., por el Ciudadano: JOSÉ LEONARDO LUQUE CAMACHO, asistido por la Abogada Moralba Herrera; suficientemente identificado en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, con el carácter de ciudadano agraviado y en defensa de su libertad y seguridad por encontrarse privado ilegítimamente, por medio del cual interpone RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (HABEAS CORPUS), de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la Agraviante: MARÍA CAROLINA MERCHÁN FRANCO, venezolana, mayor de edad, abogada, en su condición de Fiscal Décimo, encargada, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por cuanto la orden de aprehensión fue solicitada dos días después de haberse ejecutado la detención y que hasta la presente fecha no se ha realizado el acto de imputación.
Efectuada la lectura individual del Asunto, para decidir se hacen las consideraciones siguientes:
Alegatos del presunto agraviado
En el escrito contentivo de su acción de Amparo Constitucional, el Ciudadano: JOSÉ LEONARDO LUQUE CAMACHO, expuso lo siguiente:
“…En fecha 24 de Junio del presente año, en horas de la noche en momentos en que, en compañía de mi concubina ciudadana MAHUAMPI JUAREZ me encontraba en las adyacencias de mi residencia ubicada en el Sector 05 de la Urbanización Raúl Leoni de esta Ciudad, cuando recibí llamada telefónica del ciudadano MIGUEL BECERRA, QUIEN SE DESEMPEÑA COMO CONSULTOR JURÍDICO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS, QUIEN ME PREGUNTÓ DONDE ME ENCONTRABA, le respondí que estaba cerca de mi residencia, éste me manifestó que lo esperara que quería hablar conmigo, a los pocos segundos llegó este ciudadano e inmediatamente unos ciudadanos llegaron en una camioneta y un vehículo de color blanco que sin ningún tipo de explicación y mucho menos identificarse si pertenecían a algún organismo de seguridad del Estado procedieron a encañonarme con pistolas y a esposarme, llevándome sin rumbo conocido. Posteriormente familiares míos se trasladaron hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de formular la denuncia, y los funcionarios de este organismo le contestaron que ni ellos ni ninguna comisión de ese cuerpo me habían detenido, e igualmente se trasladaron a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, quienes se comunicaron vía radio y al rato les comunicaron que yo me encontraba en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sede Socopó, quienes posteriormente me llevan hasta la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, quedando detenido en este organismo. Ahora bien, luego de varios días privado de mi libertad en el referido cuerpo policial, soy llevado a la sede del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal en fecha 28 de Junio de 2008, a los fines de ejecutar UNA ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA POR EL JUZGADO CUARTO DE CONTROL, en fecha 26 de Junio de 2008, (DOS DÍAS DESPUÉS DE TAN TEMERARIA DETENCIÓN), por instrucciones de la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien hizo acto de presencia en data 28 de Junio de 2008 ratificando la temeraria orden restrictiva de libertad, y lo más grave induciendo en error al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, ejecutando la irrita detención en fecha 28 de Junio de 2008, tal y como se evidencia en la causa distinguida con el N° EP01P2008005077, y hasta la presente fecha no se ha realizado EL ACTO DE IMPUTACIÓN que establece el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, violando de esta manera normas referidas al DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA y demás GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, ya que aún se me mantiene privado de mi libertad, en los calabozos de la Policía del Estado Barinas junto con los demás individuos que están detenidos allí, sin existir en mi contra orden judicial alguna antes del 24 de Junio de 2008, ni haber sido sorprendido de manera in fraganti cometiendo algún hecho punible…”
Con fundamento en los hechos previamente descritos e invocando los artículos 27, 44 ordinal 1° y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el presunto agraviado denuncia la violación del artículo 44, ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:”…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...”
En su petitorio solicita de este Tribunal lo siguiente:
1. Que por la vía de Amparo se restablezca su situación jurídica infringida a través del Habeas Corpus, otorgándosele la Libertad Plena.
COMPETENCIA
Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que este Tribunal de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control, establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:
De acuerdo a lo previsto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde al Tribunal de Control conocer la Acción de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico. Afirmación esta que se encuentra sustentada en reiterada Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, caso particular: Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 20-01-2000, Exp. N° 00-0002, Caso: Emery Mata Millán vs Ministro del Interior y Justicia Ignacio Luís Arcaya, la cual estableció: “…En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personal, será conocida por el Juzgado de Control, a tenor del artículo 60 (hoy art. 64) del Código Orgánico Procesal Penal…”
En este orden de ideas, y considerando que, la naturaleza de los Derechos y Garantías Constitucionales que se pretenden amparar por medio de la presente acción, como lo son: El Derecho a la Libertad (art. 44 ordinal 1°), el Debido Proceso (art. 49), La Tutela Judicial Efectiva (art. 26) y el Derecho a la Defensa (art. 44), corresponde a los Tribunales de Control, conocer de dicho procedimiento.
En consecuencia, determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que rigen en la misma y con el criterio que en esta oportunidad se establece, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, es el competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Delimitada precedentemente la competencia de este Tribunal en materia de amparo, se pasa a verificar la admisibilidad o no de la presente acción.
El Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; protege al ciudadano en los derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución y derechos humanos consagrados en declaraciones de organismos internacionales, tratados y pactos ratificados por la República.
Uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo, lo ha declarado innumerables veces el Tribunal Supremo de Justicia, es el ser un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le habían sido violados flagrantemente.
La Sentencia N° 70 de la Sala Constitucional del 24 de Enero de 2002, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero, en el juicio del Fiscal General de la República, expediente N° 01-0511, señala entre otras cosas: “…En reiterada Jurisprudencia esta Sala ha manifestado que el Mandamiento de Habeas Corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, o cuando tratándose de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuenten con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende. En este mismo orden de ideas, la Sala ha sostenido que la procedencia del Habeas Corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención…”
“…El hábeas corpus es la institución que como máxima garantía de la libertad personal obliga a la inmediata exhibición de la persona detenida ante la autoridad judicial…El hábeas corpus tiene un procedimiento de carácter especial, de cognición limitada, a través del cual se busca la inmediata puesta a disposición judicial de la persona detenida ilegalmente. En la acción de amparo, el tribunal constitucional jamás pide que se traiga ante su presencia a la persona privada de libertad para ser directamente oída…En el hábeas corpus, el órgano judicial que conoce de la solicitud juzga sobre la legitimidad de la privación de libertad, sin extraer de éstas más consecuencia que la necesaria finalización o modificación de la privación de libertad…” Sala Constitucional. Jesús Eduardo Cabrera Romero. 29-08-03. Exp. 03-0158. Sent. 2427.
“…El hábeas corpus se concibe como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias…La procedencia del hábeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad; para ello, la detención debe haber ser sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención…” Sala Constitucional. Jesús Eduardo Cabrera Romero. 16-06-06. Exp. 06-0240. Sent. 1180.
“…El recurso de hábeas corpus resulta procedente contra arbitrarias detenciones administrativas, y en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende…” Sala Constitucional. Antonio J. García García. 24-09-02. Exp. 02-0853. Sent. 2257.
“…La utilización de la acción de amparo no es el medio idóneo para solicitar una medida cautelar sustitutiva de libertad…” Sala Constitucional. Antonio J. García García. 23-04-04. Exp. 03-0637. Sent. 675.
“…El hábeas corpus es un mecanismo legal que permite a una persona el restablecimiento de su derecho a la libertad cuando: i) ha sido privada arbitrariamente de la misma, por una decisión administrativa, sin que exista una previa orden judicial, o ii) cuando exista una detención de carácter judicial, que no cuente con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende…” Sala Constitucional. Luisa Estella Morales Lamuño. 01-07-05. Exp. 05-0154. Sent. 1479.
En fecha: 26 de Julio de 2008 se recibió en la URDD de este Circuito Judicial Penal, Informe de la Abg. María Carolina Merchán Franco, en su carácter de Fiscal Tercero encargada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y recibido en este Tribunal de Control N° 04 en fecha: 28-07-2008, donde entre otras cosas manifiesta: “…en tal sentido nos preguntamos como es interpuesta una Acción de Amparo Constitucional, si el Hábeas Corpus es el derecho de todo ciudadano, detenido o preso, a comparecer inmediata y públicamente ante un Juez o Tribunal para que, oyéndolo, resuelva si su arresto fue o no legal, y si debe alzarse o mantenerse, decreto de la Medida Privativa de Libertad, el cual no es el caso que nos ocupa pues el ciudadano JOSÉ LEONARDO LUQUE CAMACHO, una vez que es aprehendido por el Órgano de Investigación, es conducido al Tribunal de Guardia correspondiente con la finalidad de ser escuchado el cual le informó el motivo de la orden de aprehensión, garantizándole todos los derechos que le otorga la Ley quien en virtud de las circunstancias que envuelven el proceso, mantuvo la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ordenando de forma inmediata el traslado a la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para ser impuesto de los hechos que se investigan siendo evidente que el retardo y la obstaculización en la investigación, la obstrucción en la búsqueda de la verdad, así como las dilaciones son parte de los Defensores Privados del recurrente en amparo, aunado al hecho que en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal, el Defensor Privado del recurrente en amparo ejerció sus recursos legales correspondientes...”
Quien aquí decide observa que a tenor de lo preceptuado en el artículo 44, ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 49 Ejusdem, no hubo violación de ningún derecho constitucional y menos una privación ilegítima de libertad, por cuanto la misma se efectuó cumpliendo una Orden de Aprehensión emanada de este Tribunal de Control y el referido Ciudadano fue detenido y puesto a la orden del Juzgado de Control de Guardia, realizando la Audiencia para oírlo en fecha: 28-06-08 a la 1:00pm, donde se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de: Homicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 407, numeral 1°, del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: José Miguel Pérez Mejías y José Borelli Rivera Vásquez.
En consecuencia no puede declararse la Admisibilidad o Inadmisibilidad del presente Recurso, por cuanto no encuadra dentro de las previsiones establecidas en los artículos 2, 3 ,4 ,5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto se declara IMPROCEDENTE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (HABEAS CORPUS) solicitado por el Ciudadano: José Leonardo Luque Camacho, asistido por la Abogada Moralba Herrera; por cuanto no hubo Privación Ilegítima de Libertad ni violación de algún derecho constitucional. Y así se decide…”
En fecha 30 de julio de 2008, la Jueza del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, libró las respectivas boletas de notificaciones, informando de la improcedencia de la Acción de Amparo Constitucional (Habeas Corpus).
Mediante auto de fecha 08 de Agosto del 2008, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó emplazar al Fiscal Tercero del Ministerio Público, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, no haciendo uso de tal derecho.
En fecha 27 de enero del 2009, el Tribunal Cuarto de Control, remitió escrito de Apelación de Amparo Constitucional (Habeas Corpus) a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los efectos de ser remitido a esta Corte de Apelaciones.
En fecha 05 de febrero del 2009, se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones al Asunto procedente del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, designándose ponente al DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI, quién con tal carácter suscribe la presente.
COMPETENCIA
Debe previamente esta Corte determinar su competencia para conocer de la acción propuesta, al respecto observa lo siguiente:
Por tratarse el presente caso de un Recurso de Apelación de Amparo interpuesto en contra de una decisión judicial emanada de un Juez de Primera Instancia, actuando en funciones de Control, no cabe duda de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior en orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanado de un Órgano Jurisdiccional actuando en tal condición, así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia del 20-01-00, caso EMERY MATA MILLAN, sentó la siguiente doctrina:
“…En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personal, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violando o amenazando de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de la apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos...”.
Por tanto esta Corte, congruente con el fallo mencionado ut supra y la norma legal indicada, se declara competente para conocer el presente recurso.
Delimitado lo anterior, se evidencia de la Acción de Amparo Constitucional bajo la modalidad de Habeas Corpus, el cual tiene su origen de acuerdo a lo manifestado por el presunto agraviado por ante el Tribunal competente en materia constitucional que fue detenido en fecha 24 de junio de 2008, en las adyacencias de su residencia ubicada en el sector 5 de la Urbanización Raúl Leoni y que luego de varios días de detención por parte del cuerpo policial fue llevado por ante el Tribunal Quinto de Control de éste Circuito Judicial Penal en fecha 28 de junio de 2008, con la finalidad de ejecutar una Orden de Aprehensión que fue librada por el Tribunal Cuarto de Control de esta jurisdicción, o sea, aduce en su escrito de Acción de Amparo por ante el Tribunal competente en materia constitucional como lo es el Tribunal de Control en fecha 26 de julio de 2008 que le han sido violado sus derechos, ya que para la fecha referida no ha sido imputado, alegando además que no existe orden judicial antes del 24 de junio de 2008, ya que la que existe es posterior a su detención.
Ahora bien, sobre éste particular es preciso señalar que si bien es cierto que existe una Orden de Aprehensión de fecha 26 de junio de 2008 posterior a la detención material aducida por el presunto agraviado, no es menos cierto que en fecha 28 de junio de 2008 fue legitimada esa Orden de Aprehensión con la presentación del imputado por ante el Tribunal de Control quién priva de la libertad, siendo que, si existía alguna presunta violación la misma ceso al legitimarse ésta, y para la fecha de interposición del Habeas Corpus no existía tal violación. Así se decide.
En relación a la falta de imputación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, para la fecha en que fue interpuesta la Acción de Amparo (Habeas Corpus), el accionante tenía otra vía, como era la de agotar los recursos legales preexistentes, los cuáles no fueron ejercidos antes del conocimiento del presente Amparo. En consecuencia, lo lógico es declarar inadmisible la Acción de Amparo así propuesta, por haber cesado la presunta violación al legitimarse la aprehensión con el auto privativo de libertad, y por existir recursos ordinarios como la apelación para atacar la falta de Imputación Fiscal. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se modifica el concepto de improcedente por el de inadmisibilidad, tal como lo prevé los ordinales 1° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, confirmándose por esta Instancia Constitucional toda la motivación que efectuó primera instancia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; hace los siguientes pronunciamientos; DECLARA: Primero: Sin Lugar el presente Recurso de Apelación. Segundo: Se modifica el concepto de improcedente por el de inadmisibilidad, tal como lo prevé los ordinales 1° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez de Apelaciones Presidente-Ponente
Abg. Trino Mendoza.
El Juez de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones.
Abg. Alexis Parada Prieto. Abg. Maria Violeta Toro
La Secretaria.
Abg. Clelia Carolina Paredes
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Sctria.
Asunto: EP01-R-2009-000006.
TRMI/APP/MVT/CP/gegl.
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