REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002076
ASUNTO : EP01-R-2008-000099
PONENTE: TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI.
Acusada: María Norbi Maldonado Posada
Victima: El Estado Venezolano
Delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Defensa Pública. Abg. Sonia Moreno.
Representación Fiscal: Abg. José Yvan Rangel Villamizar-Fiscal Principal Décimo Cuarto.
Motivo: Apelación Sentencia Absolutoria
Por sentencia publicada en fecha 20 de Octubre de 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, fue absuelta la acusada María Norbi Maldonado, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Armas de Fuego; delitos estos que fueron imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 29/10/08, el Abogado José Yvan Rangel Villamizar, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, interpone el presente recurso de apelación, en contra de la referida sentencia definitiva, no siendo contestado por el defensor privado Abg. Luís Rodolfo Campos.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 12/11/08, y se designó ponente al Juez de Apelaciones DR. TRINO R. MENDOZA.
En fecha 25 de Noviembre de 2008, por disfrute de las vacaciones reglamentarias del ponente Abogado TRINO RUBÉN MENDOZA ISTURI, pasa a suplirlo la jueza temporal abogada Fanisabel González, igualmente en condición de ponente, quien en esa misma fecha se inhibió de conocer el presente recurso de conformidad con el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05/01/2008, la abogada MARIA CARLA PAPARONI, en virtud de la convocatoria que se le hiciere en fecha 01/12/2008, presentó Acta de Aceptación a los fines de conocer el presente Recurso de Apelación, quién se abocó al conocimiento del mismo, igualmente en condición de ponente, en virtud de la inhibición planteada y declarada con lugar a la jueza temporal Fanisabel Gonzalez.
Por auto de fecha 09/12/08 se declaró la admisibilidad del recurso interpuesto y se fijó la Audiencia Oral y Pública para la quinta audiencia siguiente de la admisión, a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de Diciembre de 2008, siendo las 10:00am., fecha fijada para la celebración del acto oral, se constituyó ésta Alzada en sala de audiencias y por cuanto la ciudadana Maria Norbi Maldonado en su condición de imputada no compareció, razón por la cual el Defensor Privado Abogado Luís Rodolfo Campos, solicitó el diferimiento de la audiencia, concediendo tal petición; siendo diferida para la décima audiencia, a las 10:00am.
En fecha 19 de Enero de 2009, siendo las 10:00am., fecha fijada para la celebración del acto oral, se constituyó esta Alzada en sala de audiencias. Acto seguido la Jueza Presidenta informó a las partes presentes que por el fallecimiento del Abogado Luís Rodolfo Campos, quién era el defensor privado de la acusada Maria Norbi Maldonado, y a los fines de garantizarle a la acusada el derecho a la defensa, esta Alzada ofició a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública, a los fines de solicitarle la designación de un defensor público que asista a la acusada Maria Norbi Maldonado; recibiéndose en la secretaria de esta Corte de Apelaciones oficio N° CRDPB: 2498 de fecha 15/01/2009, procedente de la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública, en el que se informa que ha sido designada la abogada Sonia Moreno, como defensora pública de la acusada; y por cuanto la mencionada acusada no compareció, razón por la cual la Defensora Pública Abogada Sonia Moreno, solicitó el diferimiento de la audiencia, concediendo tal petición; siendo diferida para la décima audiencia, a las 10:00am.
El día 10 de febrero de 2009, siendo las 10:40am., fecha fijada para la celebración del acto oral, se constituyó esta alzada en sala de audiencias y se declaró abierto el acto, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y procediéndose a la realización de dicho acto procesal. En este estado esta Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta Alzada se reserva el lapso dentro de las diez (10) audiencias siguientes, para dictar la decisión que corresponda.
Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO.
El recurrente Abogado José Yvan Rangel Villamizar, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Comienza el apelante manifestando, que la motivación de la sentencia requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el Tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar. Que la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y este, a su vez con el hecho imputado. Que base a eso, observa del texto de la sentencia recurrida, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia absolutoria dictada a favor de la ciudadana María Norbi Maldonado Posada.
Señala, que de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción del ordinal 2° del artículo 452 ejusdem por falta de motivación en la sentencia, fundamentando que el Tribunal incurrió en flagrante silencio de pruebas toda vez que el A quo no tomó en consideración ni analizó de manera particular, ni adminiculando de forma general dichas pruebas al efectuar la motivación de la sentencia, así lo denuncia y la solución que se pretende al denunciar esta infracción es la Nulidad de la Sentencia Impugnada y se proceda en consecuencia a ordenar la celebración de un juicio oral y público ante un Juez del mismo Circuito Judicial, distinto del que lo pronunció.
Prosigue, realizando una descripción detallada de los hechos imputados a la ciudadana María Norbi Maldonado Posada, y agrega que según la experticia química botánica, lo incautado a la acusada antes mencionada, corresponde a cocaína para un peso neto total de Dos Kilogramos Con Setecientos Setenta y Dos Gramos, con Setecientos Cincuenta miligramos (2.772.750 Kilogramos).
Argumenta, que es obvio apreciar que la ausencia de fundamentos de derecho en la sentencia recurrida que ha de contener, lo dispuesto en el citado artículo 364 del texto adjetivo penal, constituye un grave perjuicio que contraviene el espíritu, propósito y razón del legislador, toda vez que la exégesis normativa impone la concurrencia de requisitos o elementos de impretermitible cumplimiento y ello se soporta precisamente en que han de ser “concurrentes” y no taxativos. Que en el caso de marras no existe la concurrencia del requisito antes señalado y que mal puede entonces determinarse un fallo absolutorio con las solas fundamentaciones de hecho producidas en el debate, ya que ello a su juicio configura un perjuicio grave que atenta contra el debido proceso, porque tal inobservancia conlleva a oscuridad en la decisión recaída y bien el segundo aparte del artículo 195 del citado cuerpo normativo adjetivo.
Infiere el recurrente, que al observar los hechos que el Tribunal consideró acreditados y al compararlos con cada una de las pruebas recepcionadas, y con la valoración que el A quo hace de ellas, se nota la falta, la contradicción y la ilogicidad para motivar una sentencia absolutoria, a favor de la acusada María Norbi Maldonado Posada, quién a criterio del Tribunal, no tuvo responsabilidad en la comisión del hecho punible, quedó demostrado en el debate oral y público, con las declaraciones de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Barinas, funcionarios actuantes y testigos del procedimiento, las cuáles el Tribunal A quo, obvió valorar lo manifestado, que la mencionada acusada se encontraba en la dirección identificada donde los funcionarios realizaron la Orden de Allanamiento y localizaron en el patio de la vivienda, Dos Kilogramos con Setecientos Setenta y Dos Gramos con Setecientos Cincuenta Miligramos (2.772.750 Kilogramos), toda la sustancias ilícita incautada y experticiada resultó ser Cocaína, y además se localizó dos (02) armas de fuego tipo escopeta. Continúa citando textualmente las declaraciones de los funcionarios Arturo Misael Pereira Trias, Henry Aguilera Pinilla, Richard Eliezer Castillo Rangel, Sandra Umbría Castillo, Ervenio de Jesús Peña, Julio Cesar Castro Moreno, experto Lisbell Lolimar Da Fonseca Medina y del testigo Wilmer Antonio Rivas Díaz.
Aduce, que en la valoración dada por la Juez faltó dar una interpretación lógica a lo expuesto por el Ministerio Público en las conclusiones, más cuando en casos como el que se está apelando, la sustancia ilícita se encontró en una habitación, debajo de un colchón de una cama y en diferentes lugares del patio, por lo cual se cometió el hecho delictivo.
Así mismo agrega, que la materialidad del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, en lo que respecta al procedimiento efectuado por funcionarios de la Policía del Estado Barinas en fecha 28.07.06, quedó demostrado suficientemente con las declaraciones de los funcionarios policiales y del experto. Cierto es también que la culpabilidad extendida como el nexo psicológico que liga al agente con su hecho, quedó en el caso de autos claramente establecido, de manera objetiva y no desvirtuada en el debate, con el propio dicho de los funcionarios policiales, los indicios nacientes de la conducta de los acusados, las experticias practicadas sobre la sustancia incautada y la persona de los acusados. Todo lo cual acredita la culpabilidad de los acusados en el hecho imputado, como se indicó supra. Además quedó claramente demostrado que los funcionarios policiales, sólo realizaron la inspección en el inmueble en presencia de los testigos e incautaron la sustancia ilícita ya mencionada, en áreas comunes de la residencia.
Agrega, que decisiones como la recurrida conllevan a la impunidad de delitos tan graves como el Ocultamiento de Drogas, en cualquiera de sus modalidades, sin importar que la propia Sala Constitucional, los haya considerado delitos de lesa humanidad; y cita la sentencia N° 1654 de dicha Sala, de fecha 13.07.05 expediente 05-0896 la cual dilucida la naturaleza jurídica de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por ultimo, solicita se admita la apelación interpuesta por ser conforme a derecho e igualmente solicita a esta Corte de Apelaciones, sea declarado con lugar y en consecuencia se declare la nulidad del juicio y se ordene llevar a cabo un nuevo debate oral y público, en virtud de flagrantes violaciones incurridas a las normas previstas en el texto adjetivo penal.
A tal efecto la Corte observa:
La decisión recurrida en la cual el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, absolvió a la acusada María Norbi Maldonado Posada, entre otras cosas, señaló:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO
“…Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nº 03. que se encuentra comprobada la comisión de los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento y Artículo 46 N° 05 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la salud pública y del Orden Público; compartiendo plenamente la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público; no siendo demostrada la responsabilidad penal de tal hecho punible a la acusada María Norbis Maldonado, supra identificada; no quedando demostrado el delito de Asociación para delinquir, por ser un delito complejo y permanente.
En el presente caso dichos delitos se encuentran comprobados con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito con el hallazgo de la droga oculta (cocaína) y de dos armas de fuego (escopetas calibre 12 y 8 cartuchos) y Así se decide...”.
Planteado lo anterior, el recurrente no está de acuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, aduciendo para ello que existe falta de motivación de la sentencia, al no existir según su criterio la descripción precisa y determinante del hecho que el Tribunal da por probado, ya que no existe una congruencia entre los hechos dados por probados y la responsabilidad penal.
Ahora bien, no puede entenderse como motivación de la sentencia la sola trascripción parcial de las pruebas incorporadas en el debate oral y público, hacerse la debida valoración, concatenación y comparación entre las mismas para poder concluir en un resultado jurídico que sea acorde con la responsabilidad penal o no de la acusada. A tal respecto, visto el fallo impugnado, y analizada esta denuncia interpuesta, esta alzada hace las siguientes consideraciones:
La Sentencia es un instrumento público de carácter procesal, que nace con entera independencia de las partes que intervienen en el proceso, es el resultado de un proceso de valorización sabia. La Sentencia definitivamente firme hace fe pública de su contenido erga omnes, hasta el punto que no puede ser puesto en duda su pronunciamiento. Es la manifestación de voluntad del Estado efectuada a través del órgano jurisdiccional y por ser un acto de soberanía se deben de confirmar una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuáles se encuentran perfectamente delimitada en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá.
1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados;
4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6° La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.
En este sentido, cabe destacar que los numerales 1°, 2° y 3° de la mencionada norma, esta dirigida a la identificación del Tribunal, del o de los imputados, el delito por el cual se procede; la acusación hecha por el representante del Ministerio Público; una narración de las pruebas con sus respectiva valoración a favor o en contra de los imputados que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probado.
Por otra parte, el numeral 4° del artículo 364 procesal, es decir, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es aquella en que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicable al respectivo caso, las cuáles se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del imputado y el esquema del delito, explicando de una manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena; expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la Sentencia.
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ha sostenido de manera reiterada que:
“La Sentencia, para ser valida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia. El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”, Una interpretación armónica y racional de esta norma permite concluir que las exigencias del debido proceso, tiene el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal. La motivación a la vez que es un requisito formal que en la Sentencia no se puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 173 adjetivo), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la Sentencia”.
A tal efecto, dispone el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal:
“La Sentencia contendrá:
(…)
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados:
Este requerimiento legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuáles no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Es por ello, que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Lo que significa, que el Juez está en la obligación de explicar como ha valorado las pruebas, el cual debe analizar una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto para determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal del acusado; en este sistema de valoración de pruebas el Juez tiene una libertad de apreciación, limitándose a la lógica y a la razón, por lo tanto cuando la Juzgadora en la parte referida a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que no es la parte de la sentencia descrita para tal fin tal como se acotó anteriormente, sino que ha debido efectuarse en el tercer requisito del artículo 364 procesal, referida a la parte narrativa de las pruebas con sus respectivas valoración a favor o en contra de los imputados; el Tribunal al hacer mención a la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal de la acusada Maria Norbi Maldonado posada, no hizo una motivación que explicara con suficiente claridad y precisión el porque de esa sentencia absolutoria; es decir, no existe una argumentación jurídica entre los hechos dado por probado y la autoría que desde el punto de vista jurídico carece de un verdadero razonamiento lógico, del porque se llegó a esa conclusión; la recurrida solo se limitó a manifestar que : “Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nº 03. que se encuentra comprobada la comisión de los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento y Artículo 46 N° 05 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la salud pública y del Orden Público; compartiendo plenamente la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público; no siendo demostrada la responsabilidad penal de tal hecho punible a la acusada María Norbis Maldonado, supra identificada; no quedando demostrado el delito de Asociación para delinquir, por ser un delito complejo y permanente.
En el presente caso dichos delitos se encuentran comprobados con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito con el hallazgo de la droga oculta (cocaína) y de dos armas de fuego (escopetas calibre 12 y 8 cartuchos) y Así se decide...”. Lógicamente que planteada así las cosas la Sentencia adolece de motivación; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia reiterada de la sala Constitucional ha señalado “Cuando en la sentencia solo se transcribe el contenido de las pruebas, sin analizarlas y compararlas entre sí, omitiendo además, la expresión de los hechos que considera probados, se infringe en los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En este sentido, se observa de la decisión recurrida que la motivación realizada por el a quo es insuficiente para poder llegar a una conclusión respecto a la decisión absolutoria, no cumpliéndose con la parte de la Sentencia estatuida en el Cuarto requisito del artículo 364 procesal; es por lo que la presente apelación debe declararse con lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: Primero: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Como corolario de la decisión que antecede se declara la Nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 20 de Octubre de 2008 de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la realización de un nuevo Juicio oral y público con un juez distinto de este mismo Circuito Judicial penal, con prescindencia de los vicios que ocasionaron la presente nulidad. Tercero: Se mantiene en libertad la acusada hasta tanto el Tribunal que debe realizar el nuevo juicio oral y público otorgue o no medida cautelar sustitutiva a la privación en caso de ser solicitada por la representación Fiscal.
Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Diecinueve días del mes de Febrero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez de Apelaciones Presidente-Ponente
Dr. Trino Mendoza.
El Juez de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones
Dr. Alexis Parada Prieto. Dra. Maria Violeta Toro.
La Secretaria.
Dra. Carolina Paredes.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Sctria.
Asunto: EP01-R-2008-000099.
TRMI/APP/MVT/CCP/gegl.-
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