REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000299
ASUNTO : EP01-R-2009-000014
PONENCIA DEL DR. TRINO MENDOZA ISTURI.
Imputados: Ana Coromoto Azuaje, Yuleidis Josefina Dajones, José Renzo Azuaje, José Alejandro Becerra Azuaje, Carlos Daniel Katary Alarcón y Héctor Antonio Moreno.
Defensor: Abg. Henry Rico.
Victima: El Estado Venezolano.
Delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Municiones.
Representación Fiscal: Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público.
Motivo de Conocimiento:Apelación de Auto.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Henry Rico, en su condición de Defensor Técnico, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Enero de 2009, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Ana Coromoto Azuaje, Yuleidis Josefina Dajones, José Renzo Azuaje, José Alejandro Becerra, Carlos Daniel Katary y Héctor Antonio Moreno Bastidas; esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad; observa:
PRIMERO: El recurso de apelación fue interpuesto por una de las partes a quién la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es la Defensa Técnica. SEGUNDO: Que el recurso se interpuso en el lapso legal correspondiente, como se evidencia de la certificación de días de audiencias inserta a los folios 40 y 41 del presente recurso de apelación. TERCERO: Que la decisión impugnada es recurrible, según el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, estando llenos los extremos legales antes señalados, por mandato del artículo 450 ejusdem, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Henry Rico, debe ser declarado ADMISIBLE. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. Henry Rico, en su condición de Defensor Técnico, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Enero de 2009, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Ana Coromoto Azuaje, Yuleidis Josefina Dajones, José Renzo Azuaje, José Alejandro Becerra, Carlos Daniel Katary y Héctor Antonio Moreno Bastidas; y se acordó publicar la decisión dentro de los CINCO (05) DÍAS siguientes a la publicación del presente auto. Notifíquese a las partes.
El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente
Abg. Trino R. Mendoza I.
El Juez de Apelaciones, La Jueza de Apelaciones,
Abg. Alexis Parada Prieto Abg. María Violeta Toro
La Secretaria
Abg. Jeanette García.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.
La Scria.
Asunto: EP01-R-2009-000011
TRM/APP/MVT/JG/gegl.-
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