REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2008-005879
ASUNTO: EP01-R-2009-000016
PONENCIA DEL DR. TRINO MENDOZA ISTURI
Imputado: Héctor Daniel Herrera.
Defensora Privada: Abg. Mary Correa.
Representación Fiscal:Fiscalía Novena del Ministerio Público.
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Mary Correa, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Héctor Daniel Herrera, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar en fecha 16 de Diciembre de 2008, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual negó la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano Héctor Daniel Herrera. Esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre su Admisibilidad o no del recurso; observa:
PRIMERO: Que el Recurso de Apelación fue interpuesto, por una de las partes a quien la ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es la defensa del imputado. SEGUNDO: Que el recurso se interpuso en el lapso legal correspondiente, como se evidencia de la certificación de días de audiencias inserta a los folios 37 y 38 del presente recurso de apelación.
Ahora bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa cuáles son los motivos o causas de inadmisibilidad de un recurso.
Así tenemos que, en su literal c, la disposición señala: “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Ahora bien, esta Alzada considera que si bien es cierto que el presente recurso fue interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 procesal, no es menos cierto que el auto recurrido se trata de la negativa de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, por lo que se hace necesario remitirnos al Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado nuestro).
Tal como se evidencia en el presente recurso, la denunciante manifiesta que apela de la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2008, en la cual el Tribunal de Control N° 05, negó la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa, por lo que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene apelación, razones que llevan a esta Sala a declarar inadmisible el presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 264 y el literal “c” del artículo 437 procesal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada Mary Correa, Defensora Privada del ciudadano Héctor Daniel Herrera, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar en fecha 16 de Diciembre de 2008, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual negó la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano Héctor Daniel Herrera. Todo de conformidad con el artículo 264 y el literal “c” del artículo 437, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente causa al Tribunal de origen. A los efectos legales correspondiente.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Presidente, Ponente
Abg. Trino Mendoza I.
El Juez de Apelaciones, La Jueza de Apelaciones,
Abg. Alexis Parada Prieto Abg. María Violeta Toro
La Secretaria,
Abg. Jeanette García.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.
La Scria.
TRMI/APP/MVT/JG/gegl.-
Asunto: EP01-R-2008-000016
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