Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; se procede por auto separado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal le atribuye a los adolescentes, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia de los adolescentes de autos, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decrete Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Especial y se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., por cuanto se desprende de las Actas de Investigación que “En fecha nueve (09) de Febrero del presente año, siendo las 23:30 horas aproximadamente, encontrándose de servicio en la unidad radio patrullera P-128 en labores de patrullaje por el Sector Santa Bárbara del Estado Barinas, cuando recibieron una llamado por parte del C/2º Alfonso Peña Jefe de los servicios quien les señalaba que presuntamente estaban un grupo numerosos de motorizados realizando piques en la vía pública por el sector el Hospital de la prenombrada población, en ese momento procedieron a solicitar apoyo para posteriormente trasladarse al sitio en mención, llegando al sitio indicado no observándose ninguna irregularidad en cuanto a lo señalado, seguido recibe nuevamente llamada del jefe de los servicios diciéndole que se habían recibido varias llamadas al Comando de la Zona que presuntamente un grupo de motorizados se encontraban en el troncal cinco realizando piques (carrera en parejas) de inmediato procedieron a trasladarse al lugar cuando van llegando visualizaron un grupo como de treinta o más motorizados que al notar la presencia policial comenzaron ha acelerar sus motos en una forma desafiante y comenzaron a salir en veloz carrera levantando sus motocicletas de la parte delantera, de forma rápida llegaron los compañeros patrulleros (motorizados) dándole la voz de alto la cual no acataron, dándose a la fuga siendo capturado a varios metros, ocho de los cuales tres son adolescentes quienes al momento de la aprehensión arremetieron contra la comisión policial con palabras obscenas y trataron de agredir físicamente a los mismos. Fundamentando la solicitud en Acta Policial Nº 0183 de fecha 09 de febrero del presente año, Acta de Retención de Moto, Acta de los derechos de los imputados entre otros. Consigna actuaciones complementarias de la presente causa.
Impuestos los adolescentes imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, estos libres de coacción y apremio y de manera separada manifestaron no estar dispuestos a declarar. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abogado Miguel Ángel Guerrero, quien expone: “Tomando en cuenta que las actuaciones que cursan agregadas a este expediente no se desprende prueba alguna que permiten cuadrar los hechos imputado por el Ministerio Público, además no existe ninguna denuncia que indique que estos jóvenes se encontraban alterando el orden público en el lugar de los hechos, y lo único que existe en esta actuaciones es un Acta Policial suscrita por dos funcionarios que indican que los jóvenes a darle la voz de alto no la acataron, sin embrago no existe ningún elemento de prueba que demuestre que esto fue así, por que la versión de mis defendidos es que estos fueron abordados por la policía y detenidos inmediatamente y de conformidad con el principio de presunción de inocencia solicito se decrete la libertad, sin ningún tipo de medida para mis defendidos. Es todo.”

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: DE LA FLAGRANCIA: A fin de determinar como ocurrió la aprehensión de los adolescentes, este Tribunal llega a la conclusión de que a la luz del artículo 44.1 constitucional, la aprehensión ocurrió de manera Flagrante por cuanto los mismos fueron Aprehendidos por funcionarios policiales en el momento en que estaban ocurriendo los hechos, según consta en el Acta Policial Nº 0183 de fecha 09 de febrero del presente año, formando parte los adolescente de un grupo de personas que se encontraban realizando piques en la vía pública por el sector el Hospital de la población de Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, dándole la voz de alto la cual no acataron, dándose a la fuga siendo capturado a varios metros ocho de los cuales tres son adolescentes quienes al momento de la aprehensión arremetieron contra la Comisión Policial con palabras obscenas y trataron de agredir físicamente a los mismos, razones estas por lo que este Tribunal considera que se configuran los supuestos establecidos en los artículos 248 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aprehensión se debe calificar como flagrante. Así se decide.
SEGUNDO: DE LA CALIFICACION JURIDICA: Coincide el Tribunal con el Ministerio Público en la precalificación jurídica, por cuanto de los hechos aquí expuestos se desprende la presunta comisión del delito tipificado en nuestro ordenamiento jurídico como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.
TERCERO: DE LA MEDIDA CAUTELAR: A los fines de decretar la Medida Cautelar acorde a los adolescentes, esta juzgadora observa que lo procedente es acordar la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Técnica, siendo esta la establecida en el artículo 582 literales “b” y “c” que consiste en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales los cuales suscribirán Acta de Compromiso ante este Tribunal y 2.- Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, por cuanto el delito que se les imputa, no constituye uno de los delitos graves contemplados en el artículo 628 de la ley especial que rige la materia. Así mismo atendiendo al fin educativo se acuerda realizar Informes Social y Psicológico a los adolescentes de autos. Así se decide.
CUARTO: DEL PROCEDIMIENTO: Finalmente en cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.