Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se procede por auto separado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal le atribuye al adolescente, la presunta comisión del delito de LESIONES CALIFICADAS TIPO BASICAS, contemplado en el artículo 413 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decrete Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Especial y se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., por cuanto se desprende de las Actas de Investigación que “En fecha 10 de Febrero de 2009, en horas de la mañana aproximadamente al momento que los funcionarios adscritos a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron llamado vía radio transmisor de la central de radio de la Comandancia General, indicando que se trasladaran hasta la Avenida 03, calle 07 del Barrio Corocito, por cuanto se encontraba un grupo de estudiantes golpeando a un adolescente, al llegar al sitio visualizaron a un grupo de estudiantes y a una ciudadana con un joven discutiendo, apersonándose los funcionarios a los mismos, donde el niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY señalaba a un estudiante que lo había intentado ahorcar en conjunto con otros estudiantes por haber mojado a una estudiante con una pistola de agua, en ese momento la víctima indicó dolencias en el cuello y en el brazo izquierdo, razones por las cuales se deja en calidad de aprehendido al autor del hecho, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Fundamentando la solicitud en Acta Policial Nº 0185 de fecha 10 de febrero del presente año, Acta de Denuncia, formulada por la ciudadana OMITIDO CONFORME A LA LEY, madre del niño víctima, Acta de los derechos de los imputados entre otros.
Impuesto el adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, quien manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de coacción y apremio manifestó lo siguiente: “El niño estaba lanzando bombas, primero comenzó con una pistolita de agua y yo venía del liceo, ahí me conseguí unos compañeros que estaban en la esquina de la calle 7 de Corocito y de ahí el niño comenzó a lanzarnos bombas y las muchachas se estaban cubriendo con nosotros para que no les pegara, en una de esas moja a una muchacha y la otra bomba se le explota y sale corriendo y se tropieza y se cae, se para bravo y comienza a patearnos las libretas del liceo que estaban en la acera y de ahí llamó a la mamá y ella vino furiosa gritando y señaló a uno de los muchachos y después me señaló a mi y ella se vino encima mío diciéndome groserías, yo estaba cruzado de manos y abrí las manos y en ese momento el policía me dio el golpe en la cabeza y de ahí mis compañeros me estaban ayudando para que el policía no me siguiera pegando porque no tenía razones para pegarme porque yo no estaba haciendo nada malo y en ningún momento le pegué al niño porque yo estaba cubriendo las muchachas y el se cayó solo tropezándose. Es Todo”. Se deja constancia que ni la representación fiscal ni la defensa interrogaron al adolescente imputado. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado JOSE BALDEMAR JOSEPH QUINTERO, quien manifestó: “Esta defensa diciente del petitorio del Ministerio Público, en cuanto al calificar la flagrancia por una lesiones tipo básicas en contra del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y ante el contradictorio que presenta el Acta Policial al decir que un grupo de estudiantes golpeaban a la víctima; es por lo que, no existiendo elementos de convicción considera la defensa que el tribunal le debe decretar una libertad plena a mi defendido existiendo el compromiso ante este tribunal de estar adscrito a un procedimiento hasta encontrar la verdad puesto que aun decretada la libertad plena el Ministerio Público debe buscar la verdad. Considera la defensa que al estar involucrado un grupo, solo se encuentre mi defendido imputado y además de ser un estudiante de bachillerato en una escuela bolivariana y con un horario de todo el día y por no existir otros elementos ratifico mi petitorio y solicito copia simple de las actuaciones. De igual manera informo al Tribunal que la madre del adolescente se encuentra presente en las adyacencias de esta sala. Es Todo.”

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: DE LA FLAGRANCIA: A fin de determinar como ocurrió la aprehensión de los adolescentes, este Tribunal llega a la conclusión de que a la luz del artículo 44.1 constitucional, la aprehensión ocurrió de manera Flagrante por cuanto consta de Acta Policial numero 0185 y Acta de Denuncia formulada por la ciudadana OMITIDO CONFORME A LA LEY, ambas de fecha 10 de Febrero de 2009, que el adolescente fue aprehendido por funcionarios policiales al momento en que ocurrían los hechos denunciados donde resultó lesionado el niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, razones estas por lo que este Tribunal considera que se configuran los supuestos establecidos en los artículos 248 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aprehensión se debe calificar como flagrante. Así se decide.
SEGUNDO: DE LA CALIFICACION JURIDICA: Coincide el Tribunal con el Ministerio Público en la precalificación jurídica, por cuanto de los hechos aquí expuestos se desprende la presunta comisión del delito tipificado en nuestro ordenamiento jurídico como LESIONES CALIFICADAS TIPO BASICAS, contemplado en el artículo 413 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Así se decide.
TERCERO: DE LA MEDIDA CAUTELAR: A los fines de decretar la Medida Cautelar acorde a los adolescentes, esta juzgadora observa que lo procedente es acordar la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, siendo esta la establecida en el artículo 582 literal “c” que consiste en: Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, por cuanto el delito que se les imputa, no constituye uno de los delitos graves contemplados en el artículo 628 de la ley especial que rige la materia. Así mismo atendiendo al fin educativo se acuerda realizar Informes Social y Psicológico a los adolescentes de autos. Así se decide.
CUARTO: DEL PROCEDIMIENTO: Finalmente en cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.