Visto el escrito presentado por la Defensora Pública (S) Segunda abogada Diana López, actuando en nombre y representación de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, mediante el cual solicita que se le acuerde a sus defendidas una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la privación de libertad, y ofrece fianza personal conforme el artículo 582 letra “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, tomando en cuenta el derecho a ser juzgadas en libertad y el interés superior del adolescente; en razón a que es la primera vez que se les imputa su participación en un hecho punible, argumentando además que no existen los elementos de ley que hagan presumir que las adolescentes puedan evadir el proceso y que sus progenitores están dispuestos a asumir el compromiso de presentar al adolescente cada vez que sea requerido por el Tribunal, señala que los fiadores ofrecidos son los ciudadanos: SAMUEL REINA CAMACHO; titular de la cédula de identidad Nº 2.097.856, domiciliada en el Barrio Las Colinas I, calle Principal, al lado del poste Nº 28 de esta ciudad de Barias del Estado Barinas y MARISOL PAREDES; titular de la cédula de la cédula de identidad Nº 14.711.963, el Barrio Las Colinas I, calle Principal, al lado del poste Nº 29 de esta ciudad de Barias del Estado Barinas; acompañando su escrito con los respectivos Balance Personal, Constancias de residencia expedidas por el Consejo Comunal Colinas I, Parroquia El Carmen Barinas Estado Barinas y Constancias de Buena Conducta expedidas por el Consejo Comunal Colinas I, Parroquia El Carmen Barinas Estado Barinas.
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que en fecha treinta y uno de enero del Año Dos Mil Nueve (31-01-2009), se llevó a efecto la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa signada con el Nº 1C-1819/09, seguida contra las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, supra identificadas. La representación Fiscal Octava del Ministerio Público a los fines de garantizar la comparecencia de las adolescentes a la Audiencia Preliminar, solicitó se le decretara Medida de Detención Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la Presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y DE GUERRA previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. Verificándose que en esa misma oportunidad el Tribunal decretó MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD, a las adolescentes imputadas, de conformidad con lo solicitado por la Vindicta Pública.
SEGUNDO: En su solicitud la Defensa invoca a Favor de las imputadas que es la primera vez que se le imputa su participación en un hecho punible, que no existen elementos de ley que hagan presumir que las mismas puedan evadir el proceso y que sus progenitores están dispuestos a asumir el compromiso de presentar a las adolescente cada vez que sea requerido por el Tribunal.
TERCERO: En cuanto al cambio de medida cautelar, quien aquí decide observa:
El artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala las diferentes Medidas Cautelares Sustitutivas a la Detención Preventiva, y dispone: “siempre que las condiciones que autorizan la Detención Preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las siguientes medidas…”
Como se evidencia de la norma legal parcialmente transcrita, la detención preventiva trata del aseguramiento del imputado para que no evada el proceso, es decir, que no exista riesgo de fuga; pero si están dadas las condiciones y garantías suficientes y necesarias para que el supuesto que motivó la detención preventiva, puedan ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, tiene el adolescente imputado el derecho de continuar en el proceso en libertad bajo ciertas condiciones legalmente previstas, y que serían medidas menos gravosas a la ya antes impuesta pero con restricción a su libertad. Por lo que debe determinarse el arraigo en el país, determinado por el domicilio, el asiento del grupo familiar del adolescente, relaciones laborales y comerciales de las personas ofrecidas como fiadores, por lo que pueden aplicarse medidas cautelares sustitutivas proporcionales al hecho punible por el cual es procesado.
Siendo el sistema acusatorio el predominante en el proceso penal especial de adolescentes donde “sólo se acordará la detención si no hay otra forma de asegurar su comparecencia” (Art. 559 LOPNA), estas medidas sustitutivas son aplicables en cualquier etapa; de la revisión de las actas del proceso, observa quien aquí decide, que en el caso que nos ocupa se trata de un delito grave, siendo una de las precalificaciones jurídica la de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual conlleva la sanción máxima de cinco (5) años, razón por la cual el Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia se pronuncio, considerando que la medida adecuada para garantizar la permanencia del adolescente en el proceso y que este no evadiera el mismo dada la gravedad del hecho que se le imputa, debía se la Detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar, tomando en cuenta además que del expediente no se desprende que hayan variado las circunstancias que obligaron al Tribunal a tomar tal decisión, considerando además que no han sido presentadas garantías suficientes que den al tribunal la certeza de que las adolescentes no evadirá el proceso, es que esta juzgadora mantiene el criterio expresado en la oportunidad en que se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia.
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