Vistas las actuaciones anteriores en las cuales la Fiscalía Especializada del Ministerio Publico, solicitó el Sobreseimiento Provisional en la Presente causa 1C-1551/07, seguida a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 413 y 218 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos ISIDRA MARGARITA CRESPO SIMANCA, EVER GABRIEL SERRANO ARAQUE, RAMIREZ SALCEDO JESUS ENRIQUE Y ALEXIS EDUARDO JIMENEZ LEGARDA.
Siendo Decretado por este Tribunal el Sobreseimiento Provisional en Fecha 12/02/2008, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud de haber observado el Ministerio Público, que si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS Y LA COSA PUBLICA, por cuanto en fecha 13-12-2007, en horas de la noche aproximadamente los adolescentes imputados fueron aprehendidos en virtud de que habrían agredido violentamente a diversos funcionarios, así como adoptaron una actitud violenta al momento de ser aprehendidos; aduce la representación fiscal, que luego del análisis de las actas que conforman las presentes causas, se evidencia que no existe la declaración de testigos presénciales o referenciales cuyas declaraciones permitieran aclarar el grado de participación y medida de responsabilidad de cada uno de los adolescentes aquí imputados, aunado a que los funcionarios señalados como víctimas de las lesiones sufridas, en ningún momento realizaron denuncia, u/o entrevista, donde se señalara las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho acaecido; circunstancias estas por las que estima el Ministerio Público que no existe suficientes elementos para continuar con el ejercicio de la acción penal y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la misma, Criterio este que fue acogido por el Tribunal para decretar el Sobreseimiento Provisional.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Por cuanto el artículo 562 ordena el mandato siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, y siendo que se evidencia en autos que la Fiscalía Especializada, no ha solicitado la reapertura del procedimiento, ni ha presentado Acusación, siendo en consecuencia, procedente se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, la suspensión de toda Medida Cautelar y el cese de la Causa. A tal efecto el Tribunal Procede a pronunciarse en los términos Siguientes: