Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, en la Presente causa signada con el número 1C-1586/08, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, previsto en el artículo 452 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana EDIVIA CASTILLO ALBARRAN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente, por cuanto se evidencia de las Actas que conforman la presente investigación que no existe la declaración de testigo presencial ni referenciales que corrobore con exactitud los hechos denunciados, aunado a que según Acta de Entrevista de fecha 25-07-2008 la víctima manifestó su deseo de no asistir a ninguno de los actos del proceso, así como no querer continuar con la presente investigación, en virtud del tiempo transcurrido, así como tuvo conocimiento que el adolescente investigado ya que no cuenta con la disponibilidad y el tiempo suficiente para asistir a los diferentes actos del proceso, circunstancia esta que imposibilita a la representación fiscal para continuar con el ejercicio de la acción penal contra el adolescente imputado.

LOS HECHOS
Consta en las actas procesales, que conforman la presente causa, ACTA DE DENUNCIA, cursante al folio 07 de fecha 01/03/08, interpuesta por la ciudadana EDIVIA CASTILLO ALBARRAN, por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en la cual expone que el adolescente le había hurtado una bicicleta color roja, marca Phoenix, serial FK-713727, en el momento que la dejó estacionada en las afueras de un establecimiento comercial, donde solicita ayuda de los vecinos del sector logrando darle captura al mismo, recuperando el mencionado vehículo.

DEL DERECHO.
Establece el Literal "d" del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “...Falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
La representación Fiscal Octava del Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento definitivo, calificó los hechos, como constitutivos del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal venezolano vigente.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR.
El Tribunal para decidir observa que constan el expediente las siguientes Actas de Investigación: 1.- Acta Policial Nº 0353, de fecha 01 de marzo de 2008, cursante al folio 05, suscrita por los funcionarios Henry Dávila, Miguel Laborda y Rafael Rondón, constando de la misma el traslado de los funcionarios hasta el lugar de los hechos, así como la recuperación del vehículo hurtado y la aprehensión del adolescente de autos, 2.- ACTA DE DENUNCIA, cursante al folio 07 de fecha 01/03/08, interpuesta por el la ciudadana EDIVIA CASTILLO ALBARRAN, por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. 3.- Acta de Retención de Bicicleta, (folio 08). 4.- Acta de Entrevista, realizada por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público en fecha 25 de julio de 2008, suscrita por la víctima donde manifestó su deseo de no asistir a ninguno de los actos del proceso, así como no querer continuar con la presente investigación por no disponer de tiempo para asistir a los diferentes actos del proceso. 5.- A tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece éste último mencionado en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, en virtud de que la víctima expuso su deseo de no asistir a los diferentes actos del proceso, resultando inoficioso convocar la misma. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera procedente Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa, puesto que no se cuenta con los suficientes elementos de convicción para lograr el total esclarecimiento de los hechos, como seria la declaración de testigos presénciales y/o referenciales, así como la declaración de la víctima, ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 4to por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del adolescente, siendo esta la decisión a imponer en la parte Dispositiva de la Presente Resolución. Así se decide.