Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se procede por auto separado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal le atribuye a los adolescentes, la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 218 numeral 1° y 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia del adolescente de auto, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decrete Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Especial y se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., por cuanto se desprende de las Actas de Investigación que “En fecha 11/02/09, siendo las 11:15 horas de la noche al momento que funcionarios adscrito a la Zona Policial Nº 06 de las Fuerzas Armadas Policiales, se encontraban en labores de patrullaje por el Sector Gallera de Sabaneta, cuando observaron a dos sujetos que se trasladaban en un vehículo (Moto), color Gris, quienes al notar la comisión policial tomaron una actitud nerviosa, por lo que se le dio la voz de alto, a lo cual hicieron caso omiso generándose una persecución y un intercambio de disparos por parte de los tripulantes de la moto, así como arrojaron un arma de fuego hacia la maleza, siendo interceptados a la altura del Sector Los Retrojos incautando un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, siendo detenidos e identificado uno de ellos como el adolescente anteriormente nombrado”. fundamentando la solicitud en Acta Policial Nº 0195, de fecha 12 de Febrero de 2009, suscrita por los Funcionarios Agte (PEB) Sánchez Pérez Rafael Eduardo, y Agte (PEB) Dugarte Pérez Miguel Ángel, la cual riela al folio Cinco (05), Acta de Retención de Vehículo (Moto), de fecha 11 de Febrero de 2009, suscrita por el Agte (PEB) Rafael Sánchez, la cual riela al folio seis (06), Acta de Retención de Arma de Fuego, de fecha 11 de Febrero de 2009, suscrita por el Agte (PEB) Rafael Sánchez, la cual riela al folio siete (07).
Impuesto el adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, este libre de coacción y apremio manifestó “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado LUCIO CASANOVA, quien expone: “Me adhiero a la solicitud Fiscal y consigno Copia Certificada del Acta de Nacimiento de mi defendido. Es todo.”

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: DE LA FLAGRANCIA: A fin de determinar como ocurrió la aprehensión de los adolescentes, este Tribunal llega a la conclusión de que a la luz del artículo 44.1 constitucional, la aprehensión ocurrió de manera Flagrante por cuanto consta de Acta Policial Nº 0195 que el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales en el momento en que estaban ocurriendo los hechos, donde se inició una persecución a dos sujetos a bordo de una motocicleta, originándose un intercambio de disparos, lanzando estos sujetos dichas armas de fuego a la maleza, logrando aprehenderlos y al efectuar la inspección del lugar lograron visualizar las dos armas de fuego presuntamente arrojadas por los ciudadanos aprehendidos siendo uno de ellos el adolescente de autos; razones estas por lo que este Tribunal considera que se configuran los supuestos establecidos en los artículos 248 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aprehensión se debe calificar como flagrante. Así se decide.
SEGUNDO: DE LA CALIFICACION JURIDICA: Coincide el Tribunal con el Ministerio Público en la precalificación jurídica, por cuanto de los hechos aquí expuestos se desprende la presunta comisión del delito tipificado en nuestro ordenamiento jurídico como RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 218 numeral 1° y 277 del Código Penal venezolano vigente. Así se decide.
TERCERO: DE LA MEDIDA CAUTELAR: A los fines de decretar la Medida Cautelar acorde a los adolescentes, esta juzgadora observa que lo procedente es acordar la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Técnica, siendo esta la establecida en el artículo 582 literal “c” que consiste en: 1.- Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, por cuanto el delito que se les imputa, no constituye uno de los delitos graves contemplados en el artículo 628 de la ley especial que rige la materia. Así mismo atendiendo al fin educativo se acuerda realizar Informes Social y Psiquiátrico al adolescente de autos. Así se decide.
CUARTO: DEL PROCEDIMIENTO: Finalmente en cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.