Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se procede por auto separado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal le atribuye al adolescente, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS de conformidad con los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KEYDERLYN WUAYKIMAR HUICE ROMERO. Solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decrete Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Especial y se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., por cuanto se desprende de las Actas de Investigación que “En fecha 13 de Febrero del presente año, encontrándose funcionarios policiales en servicio cuando fueron informados por la ciudadana Keyderlyn W. Huice R, quien acaba de formular denuncia en contra de su exconcubino IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto la había agredido físicamente además de ser amenazada, por lo que se constituyó la comisión trasladándose hasta la Urb. Las Palmas, manzana G, cerca de la Escuela Básica visualizando al joven requerido informándole del procedimiento en su contra amparado en los códigos y leyes de la República así como la Ley contra la violencia de genero, siendo traslado hasta la respectiva Comisaría quedando en calidad de aprehendido e identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Fundamentando la solicitud en Acta de Denuncia, formulada por la ciudadana Acta KEYDERLYN WUAYKIMAR HUICE ROMERO, Policial Nº 0204 de fecha 13 de febrero del presente año, Acta de los Derechos del Adolescente Imputado entre otros.
Impuesto el adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, quien libre de coacción y apremio manifestó no estar dispuesto a declarar. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abogado Miguel Guerrero, expone: “Ciudadana Juez por cuanto el delito no merece privación de libertad como sanción, solcito al Tribunal considere la medida cautelar la cual consiste en presentación periódica cada treinta (30) días. Es Todo.”
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: DE LA FLAGRANCIA: A fin de determinar como ocurrió la aprehensión de los adolescentes, este Tribunal llega a la conclusión de que a la luz del artículo 44.1 constitucional, la aprehensión ocurrió de manera Flagrante por cuanto consta de Acta Policial numero 0204 y Acta de Denuncia formulada por la ciudadana KEYDERLYN WUAYKIMAR HUICE ROMERO, ambas de fecha 13 de Febrero de 2009, que el adolescente fue aprehendido por funcionarios policiales a los pocos momentos de haber ocurrido los hechos denunciados por la víctima, por cuanto este la habría agredido físicamente además de haberla amenazada, razones estas por lo que este Tribunal considera que se configuran los supuestos establecidos en los artículos 248 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aprehensión se debe calificar como flagrante. Así se decide.
SEGUNDO: DE LA CALIFICACION JURIDICA: Coincide el Tribunal con el Ministerio Público en la precalificación jurídica, por cuanto de los hechos aquí expuestos se desprende la presunta comisión de los delitos tipificados en nuestro ordenamiento jurídico como VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS de conformidad con los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KEYDERLYN WUAYKIMAR HUICE ROMERO. Así se decide.
TERCERO: DE LA MEDIDA CAUTELAR: A los fines de decretar la Medida Cautelar acorde a los adolescentes, esta juzgadora observa que lo procedente es acordar la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, siendo esta la establecida en el artículo 582 literal “c” que consiste en: Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, por cuanto el delito que se les imputa, no constituye uno de los delitos graves contemplados en el artículo 628 de la ley especial que rige la materia. Así mismo atendiendo al fin educativo se acuerda realizar Informes Psicológico, Psiquiátrico y Social al adolescente de autos. Así se decide.
CUARTO: DEL PROCEDIMIENTO: Finalmente en cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
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