Vistas la solicitud presentada por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Provisional, en la Presente causa signada con el número 1C-1582/08, seguida a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZAS, contemplado en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente, en perjuicio de la ciudadana ANABEL HERNANDEZ PARRA, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:
La Fiscalía Octava del Ministerio Público, acordó iniciar el presente proceso penal contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto de Acta de Denuncia de fecha 24 de octubre de 2.007, interpuesta por la ciudadana ANABEL HERNANDEZ PARRA, por ante Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien manifestó que en fecha 15-10-2007, siendo las 8:00 horas de la noche aproximadamente., la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY procedió a agredirla verbalmente, así como en diversas oportunidades la amenaza con quemarle la casa.
Solicitó la Fiscalía especializada el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa 1C-1582/08 de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, señalando que se evidencia de las Actas que conforman la presente investigación que el Órgano de Investigación Comisionado, no logró la ubicación de la adolescente señalada como autora del presente hecho, así como su identificación plena, aunado a que consta en Acta de Entrevista de fecha 19-01-2008, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Sabaneta, por la ciudadana víctima, quien manifestó que hasta la presente fecha no ha vuelto a tener inconveniente alguno con la adolescente investigada, por cuanto la misma se mudó al Estado Falcón, desconociendo su actual residencia y demás datos; circunstancias estas por las que se solicita el Sobreseimiento Provisional.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto de las Actas no consta la plena identificación y ubicación de la adolescente investigada, lo que impide la realización de tal Audiencia, en virtud de que resulta imposible efectuar la citación de la misma para su comparecencia, amen de que no se ven afectadas garantías a las partes y mucho menos a la víctima y tomando en cuenta además, que este pedimento es un sobreseimiento Provisional que es temporal y no Definitivo en el que la víctima tiene un (01) año a partir de la fecha de su notificación para oponerse al cierre definitivo de esta causa. Y así se decide.
Dispone el 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente lo siguiente: “FIN DE LA INVESTIGACION. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra la adolescente de autos, en virtud de que consta de las Actas de Investigación que resultó imposible para el Órgano de Investigación Comisionado efectuar la plena identificación y ubicación de la adolescente aquí imputada, de igual manera consta que según lo expuesto por la propia víctima la adolescente actualmente reside en el Estado Falcón desconociéndose su dirección; razones estas por las que sería inoficioso continuar con el presente proceso penal, y tomando en cuenta que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide
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