Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en relación con el primer aparte del artículo 83 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ROMERO VIVAS JEFERSON ANTONIO; este Tribunal procede a fundamentar la decisión bajo las siguientes consideraciones:

DE LA ACUSACION FISCAL
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Fiscal Octava del Ministerio Público Abogada Carmen Maria León de Rodríguez, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha tres (03) de Julio del presente año, en horas de la tarde, se encontraba el Joven JEFERSON ANTONIO ROMERO VIVAS, en compañía de su padre por la avenida Marqués del Pumar, específicamente frente a la tienda Dorsay de esta ciudad, cuando fueron interceptados por tres sujetos y una mujer, quienes lo sujetaron violentamente por su pierna mientras lo despojaban de un dinero en efectivo que poco antes había retirado de una entidad bancaria, dándole aviso a los funcionarios policiales, quienes logran la captura de los referidos adolescentes en compañía de otros ciudadanos”.

DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representación del Ministerio Público, calificó los hechos como constitutivo de l delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en relación con el primer aparte del artículo 83 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ROMERO VIVAS JEFERSON ANTONIO, y solicita a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorio, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, así mismo solicita le sea ratificada la medida cautelar otorgada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY de conformidad con el artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo solicito se le imponga al adolescente antes mencionado, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 620 literal “b” y “d” Ejusdem, en este acto la Representación Fiscal, la sanción por el lapso de dos (02) años. Así mismo solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS:
Finalmente ofrece los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, siendo los siguientes: Declaración de los Funcionarios: Agente Luís Solís, placa, T-1688, Cisnero Alirio, placa T-1927 y Jaime Fernández, placa T-2081, adscritos a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad. Pruebas Testimoniales: Declaración en calidad de Víctima: ciudadano Romero Vivas Jeferson Antonio. Declaración en Calidad de Testigo: Ciudadano Jaime Romero, Pruebas Documentales: Acta Policía Nº 1921 de fecha 03 de julio de 2008, suscrita por los funcionarios los Agente Luís Solís, placa, T-1688, Cisnero Alirio placa T-1927 y Jaime Fernández, placa T-2081, adscritos a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y LAS PRUEBAS:
A los fines de declarar la Admisión de la Acusación, quien aquí administra justicia observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 648 de otorga al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción penal y señala en su artículo 570 los requisitos fundamentales que debe contener la acusación, concluye esta juzgadora que la acusación fiscal llena todos los supuestos establecidos en los artículos supra mencionados, por lo que resulta imperativo para el Tribunal admitir la misma en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, con la modificación en el lapso de duración de la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en relación con el primer aparte del artículo 83 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ROMERO VIVAS JEFERSON ANTONIO; igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para ser llevadas al Juicio Oral y Privado. ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien manifestó a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Público de Adolescentes Abogado Miguel Guerrero, quien manifestó: “Tomando en cuenta la Admisión de Hechos, por mi defendido, solicito al Tribunal proceda sentenciar por el Procedimiento de Admisión establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente solicito que en el momento de determinar el tipo de sanción se tome en cuenta que el adolescente ha sido honesto y ha reconocido su culpabilidad en el delito y su disposición de no involucrarse nuevamente en hechos punible, por lo cual solicito al Tribunal considere una sanción menos gravosa para el adolescente como pudiera ser la Libertad Asistida y Reglas de Conducta. Es todo.”


DE LA DECISION DEL TRIBUNAL:
El Tribunal oída la Admisión de los Hechos efectuado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, debidamente asistido por su Abogado defensor, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido y calificado como ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en relación con el primer aparte del artículo 83 ambos del Código Penal venezolano vigente. En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente, esta administradora de justicia, observa que se evidencia que la conducta desplegada por el mismo, se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente antes señaladas, por cuanto de las Actas de Investigación que corren insertas en el presente expediente y admitidas por este Tribunal constituyen elementos de convicción suficientes que adminiculados con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por el adolescente acusados durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio y asistido por su Abogado Defensor ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, quedando así plenamente evidenciada la autoría y responsabilidad del adolescente acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, lo que en consecuencia conlleva a declarar su responsabilidad penal. En virtud de lo anterior es que este Tribunal acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su defensa técnica, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria, aplicando la rebaja de ley correspondiente. ASI SE DECIDE.

DE LA SANCION APLICABLE
A los efectos de establecer la sanción aplicable al adolescente acusado, es necesario considerar que el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, por el que realizó la Admisión de los hechos, fue acogido por este Tribunal como calificación jurídica, tomando en cuenta que la representación fiscal solicitó la sanción de acuerdo a lo establecido en el artículo 620, literales “b” y “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño del Adolescente y la Defensa Pública por su parte coincidió con lo solicitado por la vindicta pública, solicitando además se le aplique la rebaja de ley correspondiente la disminución de la sanción a la mitad del lapso solicitado por la Vindicta Pública, conforme a lo establecido en el artículo 583 Ejusdem.; este Tribunal para determinar y aplicar la sanción al adolescente consideró las pautas establecidas en el artículo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto observa: Que está plenamente comprobado el hecho punible y que se ha ocasionado un daño, verificándose sin lugar a dudas la participación del adolescente acusado, así como que estamos en presencia de un delito que no prevé como sanción la privación de libertad, quedando demostrado con las actas insertas en el expediente así como con la admisión de los hechos efectuada por el adolescente de autos, su grado de responsabilidad autor en el delito imputado, siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad del adolescente, quien cuenta con 17 años de edad, observando que el adolescente se mostró arrepentido del daño causado, que es aparentemente primerizo en la comisión de delitos, que el mismo se encuentra trabajando y estudiando en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara; es por lo que a criterio de este Tribunal y en virtud del carácter socio-educativo que deben tener las medidas, se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY con las medidas previstas en los artículos 620 literales “b” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establecen la IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA las cuales consisten en: 1.- Obligación de presentarse cada sesenta (60) días por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal del Adolescente 2.- Obligación de continuar con sus estudios, debiendo presentar constancia de inscripción dentro de los Treintas (30) días siguientes a las de hoy, así como presentar constancia de notas cada Tres (03) meses por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente. 3.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos, donde se expendan bebidas alcohólicas, Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se realicen juegos de envite y azar. 4.- Prohibición de portar armas de cualquier. La sanción deberá cumplirse por el lapso de un (01) año. ASÍ SE DECIDE.