Vistas la solicitud presentada por la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Provisional, en la Presente causa signada con el número 1C-1821/09, seguida a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONMFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ARCANGEL MORA RAMIREZ; de conformidad con el artículo 561 literal “e” y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:
Consta en las actas procesales, que la Fiscalía Octava del Ministerio Público, acordó iniciar el presente proceso penal contra los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONMFORME A LA LEY, por cuanto se desprende de Acta de Denuncia de fecha 17 de Julio del 2006, formulada por el ciudadano RAFAEL ARCANGEL MORA RAMIREZ, en la cual manifestó que en la madrugada del día 09-07-06 ingresaron a su residencia ubicada en la población de Camiri, calle principal del Municipio Barinas del Estado Barinas, unos sujetos apoderándose de varios artefactos eléctricos entre ellos de un teléfono CANTV listo, un televisor entre otros; indicando que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONMFORME A LA LEY le había hecho entrega del teléfono, manifestándole habérselo comprado a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONMFORME A LA LEY, los cuales residen en la población de Camiri del Estado Barinas”.
Solicitó la Fiscalía especializada el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa 1C-1821/09 de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, señalando que se evidencia de las Actas que conforman la presente investigación que no se cuenta con la declaración de testigo presencial o referencial que pueda corroborar con exactitud los hechos denunciados, ni se señala a los denunciados como los que ingresaron a su residencia, únicamente como las personas que posteriormente le hacen entrega del teléfono, aunado a que hasta la presente fecha no se ha logrado la dirección ni identificación plena de los adolescentes investigados, circunstancias estas que imposibilitan continuar con el ejercicio de la acción penal contra el imputado-.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto consta de las Actas procesales que no se ha logrado la ubicación de la dirección ni la identificación plena de los adolescentes de autos, resultando obviamente inoficiosa la Celebración de la Audiencia; y tomando en cuenta además, que este pedimento es un Sobreseimiento Provisional que es Temporal y no Definitivo en el que la víctima tiene un (01) año a partir de la fecha de su notificación para oponerse al cierre definitivo de esta causa. Y así se decide.
Dispone el 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente lo siguiente: “FIN DE LA INVESTIGACION. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra los señalados adolescente, en virtud de que no se ha determinado la ubicación de la dirección ni la identificación plena de los mismos, así como tampoco se cuenta con la declaración testigo presencial y/o referencial que pudieran señalar las circunstancias como ocurrió el hecho investigado; y tomando en cuenta que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide